STSJ Galicia , 26 de Junio de 1998

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
Número de Recurso192/1997
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución26 de Junio de 1998
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA N° 12/98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA Sala de lo Civil e Penal Excmo. Sr. Presidente:

Don José Ramón Vázquez Sandes Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Juan Trillo Alonso Don Pablo Saavedra Rodríguez A Coruña, veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, integrada por los Sres magistrados que se citan al margen, vio el recurso de casación núm. 2 de 1998 interpuesto, en nombre y representación de don Pablo , por el procurador don José Antonio Castro Bugallo, bajo la dirección del letrado don Xosé Manuel Fernández Varela, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo el 15 de setiembre de 1997, en el rollo número 192/97, conociendo en apelación de los autos de juicio de menor cuantía numero 64/96, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de A Fonsagrada, sobre división de montes abertales, siendo recurridos los demandados don Javier , don Sergio , don Arturo , don Tomás , doña Virginia y doña Ariadna , representados por el procurador don Julio Javier López Valcárcel y asistidos por el letrado don Francisco José Castiñeira Martínez.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El aquí recurrente, don Pablo , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de A Fonsagrada, sobre división de los denominados "Montes abertales de Vilagocende", que describe en el hecho primero de aquélla, contra doña Ariadna , don Jose Augusto , don Javier , don Sergio , don Arturo , don Tomás y doña Virginia , doña Paloma , don Eloy , don

Miguel Ángel y don Carlos Ramón , don Jose Antonio y doña Emilia , don Jesús Luis , doña Araceli , doña Gema , don Santiago y doña Rosario , don Lorenzo , doña Cristina , doña Rita y doña Beatriz y contra el Ministerio fiscal y personas en ignorado paradero: doña Mónica , doña Dolores , don Serafin , don Marcelino , doña Yolanda , doña María Rosario , doña Julieta , doña Filomena y don Diego y demás personas desconocidas o inciertas.

En dicho escrito rector termina solicitando que se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declare que:

  1. - Los terrenos conocidos como "Montes abertales de Vilagocende" conforme se dejan descritos en el hecho 1 °, apartado II de esta demanda y en el informe pericial presentado con ella, subscrito por el perito don Rubén ; o subsidiariamente, con las salvedades o exclusiones con respecto a tal descripción, a realizar en la sentencia según la prueba que se practique; pertenecen en copropiedad de tipo romano al demandante, a la comunidad, en cuyo beneficio actúa, de la " CASA000 " y a los demandados pertenecientes a las Casas de DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 , DIRECCION004 y DIRECCION005 ; o subsidiariamente, al demandante y Comunidad, en cuyo beneficio actúa, de la " CASA000 ", en unión de los demandados pertenecientes a las casas de DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 , DIRECCION004 , DIRECCION005 y aquellos otros que se determinen en la sentencia, en función de la prueba que se practique.

  2. - Las cuotas o partes que corresponden a la demandante y demandados, agrupados por casas, son las que se citan en el hecho 4° de la demanda; o, subsidiariamente, las que se determinen en la sentencia, en función de la prueba que se practique.

  3. - El demandante y comunidad en cuyo beneficio actúa, no está obligado a permanecer en la indivisión de dichos montes y tiene derecho a la división de la cosa común.

4°.- Los demandados, en unión del demandante, conforme a los derechos o participaciones que representen, vienen obligados a dividir los "Montes abertales Vilagocende", operación que se llevará a cabo en la ejecución de la sentencia por los trámites de la división de la herencia y, 5 °.- Los gastos ocasionados por las operaciones divisorias se costearán por todos los cotitulares en proporción a su cuota.

Y se condene a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos, a cumplirlos a su tenor, y al abono de las costas procesales a aquéllos que se opongan a esta demanda.

Segundo

Por providencia de fecha de 26 de julio de 1996 se admitió a trámite la demanda y se acordó emplazar a la parte demandada, a los demandados en ignorado paradero y a las personas desconocidas a hacerlo por medio de edictos. La procuradora Sra. Sierra en la representación que ostenta contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en los términos en los que fue formulada, o bien, subsidiariamente para el hipotético caso de que pudiese llegar a ser estimada, por la que se declare que mis mandantes, en su respectiva condición de miembros y representantes de las denominadas " CASA001 ", "

CASA002 " " CASA003 " " CASA004 " " CASA005 " " CASA006 " " CASA007 ", serán parte e intervendrán en la división de los montes litigiosos, en igualdad de condiciones y con iguales derechos que los restantes interesados que puedan acreditar su condición de tales, con imposición de las costas a la parte actora. Al no haber comparecido los demandados Paloma , Jose Antonio y Emilia , Eloy , Lorenzo Carlos Ramón , Jesús Luis , Araceli , Gema , Santiago y Rosario , Miguel Ángel , Cristina , Rita y Beatriz , personas desconocidas e inciertas, se les declaró en rebeldía. Se convocó a las partes a comparecencia, y se señaló para ello el día 18 de octubre de 1996.

Se abrió un período para practicar la prueba y se practicó toda la propuesta, declarada pertinente, con el resultado que consta en las actas redactadas al efecto. Por propuesta de providencia de fecha de 30 de octubre de 1996, se tuvo por comparecido y parte a la procuradora Sra. Escuredo Rodríguez en nombre y representación de Paloma , Eloy , Miguel Ángel y Carlos Ramón , con la que se entenderán las sucesivas diligencias en el modo y forma establecida en la ley y sin que retroceda la tramitación de estos autos.

Por diligencia de ordenación de fecha 28 de noviembre de 1996, se acordó unir a los autos la pruebas practicadas, que se pusieron de manifiesto en la Secretaría del Juzgado por el término de 10 días para que pudiesen presentar los escritos con el resumen de éstas. Por diligencia de 12 de diciembre último se acordó unir a las actuaciones los escritos presentados por los procuradores Sra. Sierra Villaverde y Sr. Arango Gómez; y quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Tercero

Con fecha de 29 de enero de 1997 el Juzgado de Primera Instancia de A Fonsagrada dictó sentencia , en cuya parte dispositiva literalmente se dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Arango Gómez, en nombre y representación de don Pablo contra don Eloy , don Carlos Ramón , don Miguel Ángel y doña Paloma , representados por la procuradora Sra. Escuredo Rodríguez; doña Ariadna , don Jose Augusto , don Javier don Sergio ; don Arturo ; don Tomás y doña Virginia representados por la procuradora Sra. Sierra Villaverde y demás arriba citados declarados en rebeldía y el Ministerio fiscal; y en su virtud debo declarar y declaro:

  1. - Los terrenos conocidos como "Montes abertales de Vilagocende" con un perímetro exterior según resulta del informe pericial transcrito en el antecedente de hecho primero, subscrito por el perito don Rubén , pertenecen en copropiedad entre otros a la " CASA000 ", a la que pertenece el demandante; y a las casas de DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 , DIRECCION004 y DIRECCION005 ; y además a las CASA001 , CASA002 , CASA003 , CASA004 , CASA005 , CASA006 y DIRECCION006 ; todo ello sin perjuicio de los posibles incidentes de exclusión de determinados enclaves que se puedan formular en la ejecución de la sentencia.

  2. - Las cuotas que corresponden a cada casa son, en principio: a la CASA000 y a sus sucesores:

    cuatro varas de cada veinticuatro; a la casa de DIRECCION000 y a sus sucesores: palmo y medio de cada doce, donde se encuentra englobada la parte de la casa de la DIRECCION006 ; a la casa de DIRECCION001 y a sus sucesores: tres varas menos cuatro palmos de cada veinticuatro varas; de las que se deducirán veinte palmos que corresponderán a la CASA003 ; a la casa de DIRECCION003 y a sus sucesores: tres varas de cada veinticuatro; a la casa de DIRECCION005 y a sus sucesores: cuatro varas de cada veinticuatro (que le correspondían en 1882); a las DIRECCION002 , de DIRECCION004 , CASA001 , CASA002 , de CASA004 , de CASA005 y del CASA006 , y a sus respectivos sucesores les corresponderá el resto del monte a partes iguales.

  3. - El demandante en la condición en que interviene de petrucio de la CASA000 no está obligado a permanecer en la indivisión de dichos montes y tiene derecho a la división de la cosa común.

  4. - Los demandados, en unión del demandante, con arreglo a los derechos de participación que representan, están obligados a dividir los "Montes abertales de Vilagocende", operación que se llevará a cabo en ejecución de sentencia por los trámites de la división de la herencia, y 5.- Los gastos ocasionados por, las operaciones divisorias se costearán porte casas cotitulares en proporción a su respectiva cuota.

    Y condeno a los demandados a atenerse a tales pronunciamientos y a cumplirlos con arreglo a su tenor, todo ello sin expresa condena en costas.

    Por auto de 5 de febrero de 1997 se rectificó la sentencia en un error material padecido en la transcripción del Fallo, en el sentido de que donde dice: "... a la casa de DIRECCION000 y sus sucesores:

    palmo y medio de cada doce...", deberá decir: ". a la casa de DIRECCION000 y a sus sucesores: palmo y medio de cada vara de a doce...".

Cuarto

Contra la anterior sentencia la parte demandada y los demandados comparecidos interpusieron, en tiempo y forma sendos recursos de apelación; admitidos a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Lugo 224/2018, 1 de Junio de 2018
    • España
    • 1 Junio 2018
    ...la pérdida de documentación y el abandono de las formas tradicionales de aprovechamiento de los montes abertales ( sentencia del TSJ de Galicia de 26 de junio de 1.998 ), llegando un momento en que los condóminos no son capaces de coincidir en reflejar qué cuota de participación corresponde......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR