STSJ Galicia , 24 de Junio de 1998

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
Número de Recurso2447/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Junio de 1998
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 2447/98 MGL. ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR A Coruña, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2447/98 interpuesto por CORREOS Y TELEGRAFOS contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Orense siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 190/96 se presentó demanda por Mariana sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES siendo demandado CORREOS Y TELEGRAFOS en su día se celebró acto de vista habiéndose dictado sentencia con fecha tres de abril de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estima la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Doña Mariana , trabajó para el Organismo demandado desde el 16 de Junio de

1.994 al 15 de Diciembre de 1.994 a través de cinco contratos de trabajo y con carácter ininterrumpido.

SEGUNDO

Al serle comunicado el cese el 15 de Diciembre de 1.994, accionó contra el mismo, siendo dictada la sentencia firme por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 2 de Noviembre de 1.995 , la cual calificaba dicho cese como despido improcedente con los pronunciamientos legales consiguientes. TERCERO.- En fecha 22 de diciembre de 1.995 la representación del Organismo demandado presentó escrito en el Juzgado de lo Social ejercitando la opción en favor de la indemnización y en la misma fecha la actora solicitó la ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior, siendo dictado Auto por el Juzgado de la Social nº Tres en fecha 10 de Enero de 1.996 por el que declaraba extinguida la relación laboral. CUARTO.- En fecha 12 de Febrero de 1.996 fue notificada a la actora una resolución del Director Territorial de Correos y Telégrafos de fecha 31 de enero de 1.996 por la que se la excluía de las listas de espera para la cobertura de vacantes de carácter temporal. QUINTO.- La actora figuraba en dichas listas de espera para el año 1.996 con la categoría de Oficial Postal y telecomunicación para las localidades de: Ribadavia: nº 1; 1,25 puntos. - Carballino: nº 1; 1,25 puntos. - Xinzo de Limia: nº 2; 1,25 puntos. - Orense: nº 6; 1,25 puntos. Dichas listas por constar en autos se dan por reproducidas. SEXTO.- Doña Victoria que ocupaba en las listas de la Jefatura de Orense el nº 18 con 0,95 puntos, fue contratada de 1 de Julio de 1.996 al 31 de Julio de 1.996, percibiendo 164.856 ptas., de 1 de Agosto de 1.996 al 31 de Agosto de 1.996, percibiendo 162.419 pesetas, de 1 de Septiembre de 1.996 al 30 de Septiembre de 1.996, percibiendo 164.856 pesetas, y de 9 de Octubre de 1.996 al 31 de Octubre de 1.996, percibiendo 135.289 pesetas. Además fue contratada de 1 de Agosto de 1.997 al 30 de Agosto de 1.997, de 15 de Septiembre de 1.997 al 30 de Septiembre de 1.997 y de 10 de Diciembre de 1.997 al 24 de Diciembre de 1.997, con un salario de 126.731 pesetas, sin inclusión de prorrata de pagas extras. SÉPTIMO.- En fecha 14 de Febrero de 1.996 se dictó Sentencia por la Audiencia Nacional en proceso de Conflicto Colectivo, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimamos las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de litispendencia y estimamos sustancialmente la demanda interpuesta por SECC. SIND. EST. PERSONAL LABORAL CORR.

Contra ORGANISMO AUTONOMO CORREOS Y TELEGR. FED. EST. SERVICIOS PUBLICOS UGT CORR, SECC. SIND. CORREOS Y TELEGRAFOS CCOO, SIND. CORREOS Y TELEGRAFOS CSI. CSIF, SIND. LIBRE CORREOS Y TELEGRAFOS CAJ. Y SECRETARIA FEDERAL SERVI. PUB. ELLA ST. Sobre CONFLICTO COLECTIVO, y declaramos que los trabajadores despedidos que hayan obtenido sentencia firme declarando la improcedencia y que hayan percibido la correspondiente indemnización, tienen derecho a volver a ser inscritos en las listas de espera, siempre que cumplan los requisitos reglamentarios establecidos y sin merma de sus derechos de incorporación al Organismo". Dicha Sentencia fue confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 23 de Junio de 1.997 . OCTAVO.- Formulada reclamación previa en fecha 28 de Febrero de 1.996, la actora presentó demanda ante el Juzgado de lo Social -Decano- en fecha 14 de Marzo de 1.996".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es la siguiente: "que estimando la demanda formulada por DOÑA Mariana contra el ORGANISMO AUTONOMO CORREOS Y TELEGRAFOS, debo declarar y declaro que la resolución del Director Territorial del Organismo demandada de fecha 31 de Enero de 1.996, vulnera los Derechos Fundamentales contenidos en los arts. 23.2, 14 y 24.1 de la Constitución Española declarando la nulidad radical del acuerdo que la misma contiene consistente en la exclusión de la actora de las listas de espera para contratación temporal en Orense, Carballino, Ribadavia y Xinzo de Limia, condenando a dicho Organismo a que vuelva a reponer en dichas listas con el número de Orden que corresponda de no haberse dictado dicha resolución, y a que le abone en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de NOVECIENTAS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTAS VEINTE PESETAS (948.820 Ptas.).

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el demandado con la pretensión de que se revoque la sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta por Doña Mariana . Formula la parte con este objeto tres motivos de recurso: El 1° al amparo del art. 191-B LPL , instando revisión del HP 4°; y el 2º y el 3º al amparo del art. 191-C LPL denunciando infracción del art. 56-1-B y 23-2 y 14 CE , así como infracción del art. 180 LPL .

SEGUNDO

Con fundamento en la documental del folio 127, pide el recurrente que el HP 4° se revise para que declare lo siguiente: "En fecha 12-2-96 fue notificada a la actora la resolución del Director...

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