STSJ Galicia , 2 de Junio de 1998

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso1857/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1998
EmisorSala de lo Social

io Doña Mª. Socorro Bazarra Varela, Secretaria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO - Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución Recurso n° 1857/98 DP ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a dos de junio de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 1857/98 interpuesto por Don Victor Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. dos de Lugo siendo Ponente el ILMO. SR. D.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 680/97 se presentó demanda por Don Victor Manuel en reclamación de DESPIDO siendo demandado el LA EMPRESA "EL PROGRESO DE LUGO S.L." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 22 DE DICIEMBRE DE 1997 por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°) El actor, DON Victor Manuel , cuyos datos personales constan en autos, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada "EL PROGRESO DE LUGO S.L.", con domicilio en Lugo, dedicada a la actividad de Prensa, de mas de 25 trabajadores, con antigüedad de 1 de marzo de 1.962, como subdirector, percibiendo un salario mensual de 508.235 pesetas, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, y no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores (delegado de personal o prevención, miembro del Comité de empresa o delegado sindical).- 2°) El día 30 de septiembre de 1997, la empresa demandada remitió al actor carta del siguiente tenor literal: "Muy Sr. Nuestro:

Reiterando el contenido de la carta del pasado 23.9.97 cuyos efectos fueron suspendidos hasta el día de hoy por deseo y petición expresa de Vd., le comunicamos que por las razones empresariales de que ya es conocedor y al objeto de formalizar su cese en el cargo de confianza y libre designación de Subdirector de este diario que Vd. viene desempeñando, le notificamos dicha decisión empresarial, significándole que los efectos de dicho cese serán inmediatos a partir de la recepción de la presente carta.- Igualmente le significamos que, por disponerlo así el art 10 del vigente Convenio Colectivo de esta Empresa, no procede su reincorporación al puesto de trabajo de Redactor Jefe al haber cumplido la edad de 65 años y tener cubierta la cotización a la Seguridad Social para devengar el 100% de la base reguladora de su pensión de jubilación, prestación que podrá solicitar y obtener en dichos términos, en caso de interesarle.- Lo que le comunicamos formalmente a los indicados efectos, teniendo a su disposición la liquidación salarial correspondiente, con inclusión de las 6 mensualidades, que le corresponden como "ayuda de jubilación" en los términos que dispone el reiterado art. 10 del Convenio Colectivo".- 3°) El actor presentó papeleta de conciliación el día 21 de octubre de 1.997, celebrándose el acto el 31 de dicho mes, intentado sin efecto.- 4°) El actor, nacido el 8 de junio de 1.932, puede acceder a la jubilación, con el 100% de la base reguladora correspondiente.- 5°) En el boletín Oficial de la Provincia de fecha 28 de febrero de 1.997 aparece el Convenio de la empresa "EL PROGRESO DE LUGO, S.L.", de vigencia 1 de enero de 1996 a 31 de diciembre de 1997.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que, desestimando la demanda formulada por DON Victor Manuel contra la empresa EL PROGRESO DE LUGO, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, por inexistencia de despido.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su recurso frente a la desestimación de la demanda por despido, el trabajador solicita - al amparo del art. 191-b LPL - que al primero de los HDP se le añada la palabra "categoría", de manera que el texto definitivo exprese que "El actor .. vino prestando servicios para la Empresa demandada..., con antigüedad de 1-Marzo-1962, con la categoría de Subdirector ..". Y en apoyo del motivo se invoca una precedente sentencia del Juzgado de lo Social, dictada en 9- Febrero-79, confirmada por el Tribunal Central de Trabajo en fecha 18-Junio-80, en la que se hacía constar tal extremo como hecho admitido por las partes y, por lo mismo, conforme; y también se cita como apoyo de la pretensión revisoria, la circunstancia de que en las nóminas se hace de que la categoría profesional es la de Subdirector.

La pretensión modificativa es inviable, muy elementalmente porque no se trata de una cuestión fáctica, cual es si el demandante desempeñaba o no las funciones de Subdirector, sino que lo que el recurrente pretende introducir en los HDP es una cuestión netamente jurídica, cual es, la de si la Subdirección de un periódico, es una concreta categoría profesional o si - como el Magistrado entiende- integra simplemente una función o puesto de trabajo; cuestión que, en su caso, pudiera incluso predeterminar el sentido de la parte dispositiva, si se siguiese la tesis mantenida por el autor del recurso.

SEGUNDO

El rechazo del motivo revisorio no impide que tratemos la cuestión que por vía indebida se pretende incorporar al debate, por cuanto que es fundamental en el discurso de la parte recurrente para justificar las infracciones normativas que denuncia.

En nuestra opinión no se trata de una categoría profesional. En primer término no has que olvidar que materia de clasificación profesional rige el principio de legalidad, como desde siempre viene sosteniendo la Jurisprudencia (así, ya la STS 21-Noviembre-66 Ar. 2243) y como esta misma Sala tuvo ocasión de recordar en Sentencia de 19-Enero-96 R. 98/1994. Y aunque el autor del recurso señala que el puesto de Subdirector constó como categoría profesional en Convenio Colectivo de Empresa para el año 1978 (así lo acredita el folio 72), lo cierto y verdad es que de una parte no figura como tal en el Convenio vigente a la fecha del despido (folios 22 y siguientes); y de otra, venía configurado como un simple puesto de trabajo de

- libre designación- y sin venir incluido en el elenco de categorías profesionales, tanto en el art. 17 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de Prensa aprobada por OM 6- Noviembre-1962 , al definirle como que "Es el Redactor que, en lo que sea factible, de acuerdo con la legislación vigente, sustituye al Director en ausencias, enfermedades y casos análogos"; como lo fue también en el mismo art. 17 de la...

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