STSJ Galicia , 26 de Mayo de 1998
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ |
Número de Recurso | 4614/1995 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 1998 |
Emisor | Sala de lo Social |
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 4614/95 MRA ILMO. SR. DON LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4614/95 interpuesto por DON Carlos Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por DON Carlos Francisco en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO "MUTUAL CICLOPS", LA EMPRESA INDUSTRIAS DEL ALUMINIO FERNANDEZ S.L, INSS Y TGSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 449/95 sentencia con fecha trece de junio de mil novecientos noventa y cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "
El actor, D. Carlos Francisco , mayor de edad, nacido el día 2-5-1955 con DNI n° NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 , cuando estaba prestando servicios para la empresa Industrias del Aluminio Fernández SL. con la categoría profesional de carpintero metálico, sufrió el 3-12-93 un accidente de trabajo. Tenia la empresa asegurado el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua Cyclops. La base reguladora de las prestaciones solicitadas asciende a 98.400 pesetas./
Como consecuencia de las citadas dolencias al actor le restan como secuelas: " Fractura hundimiento de calcáneo derecho. Exploración: tobillo derecho: deformidad externa. Flexión dorsal máxima 15-20. Flexión plantar máxima 30-35. Inversión eversión: mínimos grados de movilidad (limitación superior al 50%). Limitación de la movilidad del tobillo derecho 50%". Tercero.- El INSS por resolución de fecha 1-2- 95 resolvió declarar que el actor se encuentra afecto de lesiones permanentes no invalidantes descritas e el número 101 del Baremo e indemnizable con la cantidad alzada de 180.000 pesetas. Se ha agotado la vía administrativa previa."
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo.- Que desestimando la demanda interpuesta por Don Carlos Francisco contra MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO "MUTUAL CYCLOPS", la empresa INDUSTRIAS DEL ALUMINIO FERNANDEZ SL, EL INSS Y LA TGSS, absuelvo a estos demandados de todo lo peticionado contra ellos en la demanda."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
ÚNICO.- En su recurso frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de IPT ó IPP, el trabajador accidentado (a) solicita la revisión de los HDP y denuncia la infracción de los apartados 4 y 3 del art. 137 LGSS , así como de los arts. 610 y sigs. LECV .
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- Sostiene el recurrente que la falta de ratificación del informe de la UVMI le priva de todo valor probatorio ("seudoprueba", le llama el autor del recurso, y que ello ha de llevar a atribuir eficacia absoluta al informe del Especialista Traumatólogo que depuso en el acto de juicio. No compartimos tal planteamiento, porque aquella ausencia del Médico oficial no determina para la parte contraria ninguna indefensión censurable ex art. 24.1 CE , sino que más bien ha de llevarle a una más favorable situación procesal, en tanto que su pretensión cuenta así con el apoyo de la única prueba pericial practicada y la tesis de la parte demandada se ve -contrariamente- privada del apoyo que obviamente representaría la ratificación del informe oficial a presencia del Juzgador. A nuestro juicio -como tenemos...
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