STSJ Galicia , 24 de Abril de 1998

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
Número de Recurso3161/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 1998
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3161/95 SGP ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO A Coruña, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3161/95 interpuesto por DON Jose Ignacio contra la sentencia del Jugado de lo Social núm. CINCO de Vigo siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Jose Ignacio en reclamación de INDEMNIZACIÓN siendo demandado el FONDO DE GARANTIR SALARIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 67/95 sentencia con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1°.- El demandante Don Jose Ignacio , con D.N.I. núm. NUM000 , ante el Juzgado de lo Social n°

CINCO de Vigo, formuló demanda de despido nulo contra la empresa TRIPOCEL, recayendo sentencia con fecha 14 de julio de 1992 , por la que estimando la demanda se declaró el despido nulo, condenando a la empresa a su readmisión desde el momento del alta médica/ 2°.- Por auto de 21 de octubre de 1993 , el mismo Juzgado en vista del paradero desconocido de la empresa declaró extinguida la relación laboral, con condena al abono de una indemnización, sin derecho al abono de salario alguno. Por auto de 14 de enero de 1994 se declara la insolvencia provisional de dicha empresa y se notifica al FOGASA./ 3°.- Se produce el alta médica el 9 de junio de 1993 y se pide la ejecución el 8 de octubre de 1993, denegando el FOGASA en resolución de 17 de marzo de 1994, alegando estar fuera del plazo establecido en el articulo 276.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , habiendo prescrito la acción".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por Don Jose Ignacio , contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y estimando la excepción de prescripción de la acción alegada por dicho demandado, debo absolver y absuelvo al mismo de las pretensiones de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras apreciar la excepción de prescripción, desestima la demanda y absuelve libremente al demandado Fondo de Garantía Salarial (Fogasa).

Y contra este pronunciamiento recurre el actor articulando un primer motivo de suplicación en el que interesa la revisión del relato fáctico (art. 190.b LPL), al objeto de que se modifique el nuevo hecho probado tercero con el siguiente párrafo: "Se produce el alta médica el 9 de junio de 1993, al agotarse el piano máximo de la incapacidad laboral transitoria en que...

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