STSJ Galicia , 8 de Abril de 1998

PonenteJOSE RAMON VAZQUEZ SANDES
Número de Recurso29/1994
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1998
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA N°4/98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA Sala de lo Civil y Penal Excmo. Sr. Presidente Don José Ramón Vázquez Sandes Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo Saavedra Rodríguez Don Pablo A. Sande García En la ciudad de A Coruña, a ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida en Sala de lo Civil e integrada por los Sres. Magistrados relacionados al margen, se ha visto él recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 1997 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña conociendo en apelación de los autos del proceso de cognición n° 29/94 del Juzgado de Primera Instancia de Ordes sobre declaración de propiedad, nulidad de contrato y rectificación de asiento registral con las consiguientes condenas, siendo recurrentes en casación, con la calidad que invocan los demandantes don Imanol , doña David , doña Emilia , don Alberto , don Luis Carlos y don Santiago , aquí representados por el procurador don Jacobo Tovar Espada y Pérez bajo la dirección del letrado don Pedro Pueyo Novo y recurrida la demandada doña Marí Luz aquí representada por el procurador don Ignacio Pardo de Vera y López bajo la dirección del letrado don Santiago Nogueira Romero, y magistrado ponente el Excmo. Sr. Presidente D. José Ramón Vázquez Sandes.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Los recurrentes anteriormente citados, accionando como miembros de la Comisión que dicen designada por el conjunto de vecinos del lugar de Malvárez en la Parroquia de Rial del Ayuntamiento de Val do Dubra, debidamente representados y asistidos formularon ante el Juzgado de Primera Instancia de Ordes demanda de juicio de cognición contra doña Marí Luz , doña Carla , don Octavio , doña María Virtudes , doña Filomena , doña Sofía , don Germán , doña Consuelo y don Yolanda , don Matías y don Cosme , don Luis María , don Luis Pedro y don Jose Luis sobre declaración de propiedad, y otros extremos, basándose substancialmente en los siguientes hechos: 1 °.- El terreno que describen viene siendo poseído desde tiempo inmemorial por el vecindario del lugar de Malvárez con dedicación a ferias, fiestas, competiciones deportivas, a cuyo acondicionamiento hizo importantes aportaciones el Ayuntamiento de Val do Dubra. Con esa misma finalidad de utilización comunitaria fue autorizado un grupo de vecinos para construir allí un repartidor de aguas de otra procedencia y un abrevadero para los animales del vecindario.

  1. - Todo ello se hizo a ciencia y paciencia del común de vecinos. 3°.- En 1949 y en ese uso se construye una edificación dedicada a escuela con la aportación de un grupo de cuatro o cinco vecinos por lo que fueron tenidos como propietarios de aquélla, percibiendo renta del Ayuntamiento por el servicio prestado hasta que la construcción de un grupo escolar en 1975 dejó en desuso la escuela. 4°.- Para resolver la copropiedad de la escuela y por indivisibilidad de su edificio se sacó éste a subasta en la que adquirieron su propiedad los hermanos don Valentín y don Matías en febrero o marzo de 1977. Éstos, con sus esposas, venden el 13 de febrero de 1980 a doña Marí Luz en escritura privada que elevada a pública -en cuyo momento se agrega al edificio adquirido el Campo de Malvárez como complemento de él- se inscribe al amparo del art. 205 de la Ley hipotecaria . 5°.- Conocidos estos extremos en el acto de conciliación celebrado el 23 de noviembre de 1993, se promueve la demanda invocando la institución de la veciña del Derecho civil gallego, el art. 79.3 de la Ley de Bases de Administración Local , Ley 7/85 de 2 de abril , el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales , Real decreto ley 72/86 de 13 de junio, árts. 2.3 y 103 que determinan los bienes comunales de aprovechamiento del común de los vecinos, el art. 72 de la Ley de Bases y los arts. 1959, 1960 y 1933 del Código civil . Ejercitan acción declarativa de dominio y de nulidad parcial de la escritura de compraventa en relación con los arts. 1259 y 1257 y 1261 del Código civil, los arts.

33, 34 y 38 de la ley hipotecaria y solicitan las declaraciones y condenas correspondientes con imposición de las costas.

Segundo

Comparecida sólo la demandada doña Marí Luz , mientras que los demás demandados fueron declarados en rebeldía, se opuso a la demanda negando sus hechos, en tanto no sean reconocidos expresamente, e impugnando todos los documentos privados aportados con aquélla, alegó como hechos propios, substancialmente, los siguientes: 1 °.- Falta de legitimación activa de don Imanol y don Juan Ignacio por cuanto en conciliación de 23 de noviembre de 1993 se avinieron a reconocer la propiedad y posesión de doña Marí Luz sobre la finca que ahora reclaman. 2°.- Falta de legitimación de todos los demandantes por cuanto demandan en favor de los vecinos de Malvárez, como propiedad comunal, el denominado Campo de Malvárez y, aparte de negar tal condición, a la finca, los bienes comunales, con excepción de los montes vecinales en mano común, sólo pueden pertenecer al municipio y los vecinos sólo pueden defenderlos cuando no lo haga el Ayuntamiento, pero siempre en nombre e interés de la entidad local. 3°.- En el año 1953 el Ayuntamiento de Buxán, hoy de Val do Dubra, tomó en arriendo a sus entonces propietarios -don Matías y don Valentín , don Arturo y don Alejandro - el edificio unido a la finca litigiosa para destinarlo a casa escuela y reconocerle la propiedad con la de la huerta y terreno de la casa, según la descripción que de ello hacen en el contrato. 4°.- Reconocimiento, por los vecinos del lugar, de la propiedad privada de la finca litigiosa según resulta de las diferentes ventas que se fueron haciendo hasta terminar en aquélla que fue inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de doña Marí Luz generándose, desde aquel contrato de arrendamiento hasta la última venta una posesión pública, pacífica e ininterrumpida en concepto de dueños por parte de los indicados propietarios como para prescribir cualquier acción que pudiere invocar un tercero. 5°.- El Ayuntamiento reconoce esta propiedad de doña Marí Luz a través de las licencias de obras que le concedio sin la menor protesta de los Vecinos.

Alega como fundamentos de derecho el art. 2.4 del Reglamento de Bienes de las Entidades locales aprobado por Real decreto 1372/1986 de 13 de junio , en relación con el art. 68.3 de la ley de Bases de Régimen local 7/1985 de 2 de abril, art, 35 de la Ley hipotecaria y art. 1957 del Código civil y termina solicitando la desestimación de la demanda con imposición de las costas.

Tercero

Seguido el juicio peor sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia de Ordes dictó sentencia el 9 de junio de 1995 conteniendo el siguiente: Fallo: Desestimo la demanda promovida por el procurador de los tribunales don Antonio Cuns Núñez, en nombre y representación de don Imanol , doña David , doña Emilia , don Alberto , don Luis Carlos y de don Santiago como miembros de la comisión designada por el conjunto de los vecinos del lugar de Malvárez de la Parroquia de Rial, Ayuntamiento de Val do Dubra, contra doña Marí Luz , representada por el procurador don Victorino Regueiro Muñoz y contra doña Carla , doña María Virtudes , doña Filomena , doña Sofía , don Germán , doña Consuelo y don Yolanda , don Matías , don Luis María , don Luis Pedro y don Jose Luis , todos ellos declarados en rebeldía en estas autos, a quienes absuelvo de todos los pedimentos de la demandar con imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia. Notificada la sentencia, fue recurrida en apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña por los demandantes.

Cuarto

Tramitado el recurso, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial dictó sentencia el 2 de setiembre de 1997 conteniendo la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Desestimar el recurso de apelación de don Imanol , doña David , doña Emilia , don Alberto , don Luis Carlos y don Santiago y confirmamos íntegramente la sentencia apelada, dictada en el juicio de cognición n° 29/94 por el Juzgado de Primera Instancia de Ordes, con imposición a los recurrentes de las costas de alzada. Notificada la sentencia a las partes, los demandantes prepararon contra ella recurso de casación ante esta Sala de lo Civil y Penal ante la que, emplazadas, comparecieron las partes que se habían personado en las dos instancias y los demandantes recurrentes que interpusieron el recurso de casación que habían preparado y lo basan en los tres siguientes motivos: 1°.- Al amparo del art. 2.1º de la ley 11/93 del Parlamento de Galicia reguladora de este tipo de recurso, por infracción del art. 359 de la Ley de enjuiciamiento civil en relación con los arts. 524 y 541 de la misma ley así como del art. 1.7° del Código civil en relación con el n° 3° del mismo artículo -la costumbre como fuente del derecho- por cuanto las dos sentencias de instancia olvidan el apartado a) del suplico de la demanda y la implícita reconvención de la demandada. 2°.- Amparado en el art. 2.2° de la misma Ley 11/93 por error en la apreciación de la prueba demostrativo del desconocimiento de hechos notorias que supone la infracción de usos y costumbres, dado que la figura de "a veciña" admite la prescripcion adquisitiva en favor de los habitantes del lugar que en este caso serían los vecinos del lugar de Malvárez respecto del Campo de Malvárez o de la feria, con fundamento en los arts. 1959, 1960 y 1963 del Código civil . 3°.- Al amparo del art. 2.1 de la misma ley 11/93 por infracción de normas al no tomar en consideración la fundamentación de su acción y estimar, por el contrario, la excepción de falta de legitimación opuesta de adverso. Vuelve a...

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