STSJ Galicia , 26 de Marzo de 1998

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso532/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1998
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 532-98 (LL)

Iltmo. Sr. D. Ricardo Ron Curiel PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. Luis F. de Castro Fernández Iltmo. Sr. D. Antonio José García Amor A Coruña, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 532-98 interpuesto por Rosario y el Sergas contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Orense siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Luis F. de Castro Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 560-97 se presentó demanda por Rosario en reclamación de DESPIDO siendo demandado el Sergas en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 28 de Octubre de 1997 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª Rosario , en fecha 20 de Enero del corriente año comenzó a prestar su servicios en el "Hospital Comercal Valdeorras" dependiente del Servicio Galego de Saúde, en virtud de contrato de trabajo celebrado al amparo del Real Decreto 2546/94 , ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativo siendo el salario mensual de 152.026 pts y con la duración previstas de un mes. En la cláusula primera de dicho contrato se expresa literalmente: "O obxecto do presente contrato é atender las necesidades que se producen en el HOSPITAL COMARCAL VALDEORRAS como consecuencia ACUMULACIÓN TAREAS desempeñando las funciones propias que para a categoría de GRUPO AUXILIAR F. ADMVA. Se establecen en el Estatuto del personal no sanitario."-SEGUNDO.- Dicho contrato fue objeto de sucesivas prórrogas (del 20 al 28 de febrero del 1 al 15 de marzo, del 16 al 31 de Marzo y del 1 de Abril al 19 de Julio.- TERCERO. Durante dicho periodo la actora vino realizando funciones propias de la categoría profesional de Auxiliar Administrativo de Lunes a Viernes entre 8 de la mañana a 3,30 de la tarde en los servicios de anatomía patológica y de cita previa.- CUARTO.- En fecha 16 de Julio se le comunicó que el día 19 de dicho mes se extinguía la relación laboral mediante escrito del siguiente tenor: "Por haber finalizado las causas que motivaron su contratación, lamentamos comunicarle que a la finalización de la jornada del día 19-7-97 causará Vd. Baja en esta Institución, lo cual ponemos en su conocimiento."- QUINTO.- en fecha 20 de julio de 1997 fue contratada por el hospital Comarcal de Valdeorras Doña Marcelina , bajo la modalidad de acumulación de tareas, con la categoría de Auxiliar Administrativo para realizar sus funciones, tanto en Secretaría de Planta como en cita previa. Dicha trabajadora había sido contratada con anterioridad en fecha 23 de junio de 1997.- SEXTO.- En el momento en que la actora fue contratada existían 3 plazas vacantes de auxiliar Administrativo habiéndose cubierto dos en fechas 10 de setiembre de 1997 y 12 de Septiembre de 1997 por sus titulares, habiendo pasado el titular de la tercera plaza el día 12 de septiembre de 1997 a situación de excedente voluntaria por incompatibilidad al desempeñar otro puesto en la administración pública.- SÉPTIMO.- La actora ocupa el número 33 en las listas elaboradas en fecha 28 de mayo de 1997 para determinar el orden de preferencia en la contratación temporal en dicho Hospital.- OCTAVO.La actora no ostenta ni ha ostentado cargo representativo de los trabajadores durante el ultimo año.- NOVENO.- en fecha 12 de agosto de 1997 la actora formuló reclamación previa, presentando demanda ante el Juzgado de lo Social Decano en fecha 11 de Septiembre de 1997."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda formulada por Dª Rosario , contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora condenando al Organismo demandado a que en plazo de cinco días opte entre readmitirlos en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido o le abone una indemnización de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS OCHENTA PESETAS (174.880 pts) con abono en cualquier caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente Sentencia."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declaró que el cese de la accionante integraba despido improcedente, con las consecuencias que son propias de tal declaración. Pronunciamiento del que discrepan ambas parte litigantes, sosteniendo en su recurso la trabajadora que se había incurrido en aplicación indebida del art. 56 ET e inaplicación del EJ Personal no Sanitario (OM 5-Julio-71) y de la Disposición Adicional Cuarta del RD 118/1991 (25-Enero), argumentando que la incorrección del cese acordado debiera haberse calificado conforme a la normativa estatutaria -que no laboral- y ser calificado de nula; y denunciando el SERGAS que se había infringido las Resoluciones dictadas por la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais en 18-Mayo-95, 28-Febrero-97 y 1-Julio-97, así como el RD 2546/1994 (29-Diciembre), por entender que la elección de la figura de contratación eventual era la que procedía, dada la inminencia temporal de la resolución que pondría fin al proceso de selección y cubriría la vacante ocupada por la trabajadora, y de acuerdo con las directrices señaladas por las indicadas Resoluciones que se dicen infringidas.

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