STSJ Galicia , 20 de Marzo de 1998

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso2596/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1998
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 2596/95 DP ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL PRESIDENTE ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR La Coruña, a veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 2596/95 interpuesto por Doña Raquel contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. TRES de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 936/94 se presentó demanda por Doña Raquel en reclamación de SALARIOS siendo demandado el Ministerio de Economía y Hacienda y la Agencia Estatal de Administración Tributaria en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 3 de mayo de 1995 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º) La actora presta servicios a la demandada con antigüedad desde el 1.3.72, siendo su categoría conractual la de Agente Ejecutivo y el salario mensual de 132.543 ptas con prorrata de 20.440 pts actualmente tiene la condición de funcionaría de Cuerpo General Administrativo, desde 1.1.94.- 2º) La actora demanda al Ministerio de Hacienda y Agencia Estatal de Administración Tributaria.- 3º) La actora ha percibido remuneración de agente ejecutivo hasta su nueva remodelación.- 4º) La actora reclama: 348.248 pts correspondientes a diferencia devengadas desde octubre de 1.991 hasta septiembre de 1.992, 365.084 pts por las diferencias devengadas entre octubre de 1992 y septiembre de 1.992 y 121.695 pts por el periodo de octubre a diciembre de 1.992 TOTAL: 835.027 pts.- 5º) la actora presentó reclamación previa el 22.7.94, desestimada por resolución de 19.10.94.- 6º) Obra en autos testimonio de demanda de la actora que dio lugar a avenencia del Juzgado n° 1 de 18.1.94, que se tienen por reproducidos.- 7º) Asimismo obra certificación de informe de Inspección de Trabajo de 1.7.93, del Comité de Empresa de 10.11.92 y de Delegación de Administración Tributaria de 16.10.92 que se tienen por reproducidos.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que debo estimar y estimo las excepciones de litipendencia y prescripciones opuestas por la demandada el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA y la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en los términos expuestos en los fundamentos de esta resolución, respecto a la demandada DOÑA Raquel , debiendo ser ésta desestimada en cuanto a la reclamación relativa a los períodos indicados en los mismos fundamentos y que son desde octubre 1991 hasta julio 1.993, debiendo desestimar y desestimo la misma demanda en el periodo reclamatorio que comienza en esta última fecha, por falta de prueba suficiente de realización de funciones de superior categoría, absolviendo a la demandada de la pretensión de condena interesada.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima reclamación de diferencias salariales por el desempeño de funciones de superior categoría profesional, por entender que las relativas al primer periodo (Octubre/91 a Septiembre/92) había sido ya resueltas por sentencia de 18-Enero-94 , con fuerza de cosa juzgada; por considerar que las cantidades del segundo periodo (Octubre/92 a Septiembre/93) se hallaban prescritas; y por estimar que en el último periodo (Octubre a Diciembre/93) no se hallaba acreditado que se hubiesen realizando tales cometidos, por cuanto que los informes que al efecto se invocaban -de la Inspección de Trabajo y del Comité de Empresa- iban referidos a tiempos precedentes.

Y tal criterio judicial es objeto del presente...

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