STSJ Galicia , 11 de Febrero de 1998

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
Número de Recurso4290/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1998
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 4290/95 MRA ILMO. SR. D. JOSÉ Mª CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO ILMO. SR. D. JUAN L. MARTÍNEZ LÓPEZ A Coruña a once de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4290/95 interpuesto por DON David contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. JUAN L. MARTÍNEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON David en reclamación de INFRACCIÓN MEDIDAS DE SEGURIDAD siendo demandado EL INSS Y EMPRESA PILOTES POSADA S.A en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 723/94 sentencia con fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "

Primero

El actor David ; mayor de edad, con DNI NUM000 , viene prestando servicios para la empresa demandada Pilotes Posada S.A. desde el 29-3-90, con categoría profesional de Peón, figurando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 / Segundo.- Que el día 9-3-92, sobre las 11 horas aproximadamente cuando el trabajador se encontraba trabajando para la demandada Pilotes Posada S.A., cuando realizaba la barrena de perforación, le saltó una astilla en el ojo izquierdo, causándole un herida perforante ocupar con cuerpo extraño intraocular en el ojo con desprendimiento total de retina, restándole como secuela, perdida de visión en ojo izquierdo superior al 50%./ Tercero,- Tramitado expediente por Invalidez Permanente con fecha de 22-11-93, la Dirección Provincial del INSS, dictó resolución declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, descritas en el número 3 del

Baremo anexo a la orden de 4-4-1974, e indemnizable en la cantidad de 162.000 pesetas, que deberán ser abonados por la Mutua La Fraternidad, por ser la entidad con quien la empresa tenía concertado el riesgo de accidente de trabajo, resolución contra la cual el actor interpuso reclamación previa que fue desestimada y presentada demanda ante esta jurisdicción social con fecha de 24-9-94, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Vigo estimando la demanda y declarando al actor afecto de invalidez permanente en grado de parcial, derivada de accidente de trabajo./ Cuarto.- Que por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se procedió a la visita del lugar del suceso, efectuándose Informe de Accidente que se inició el 27-3-92 y concluso el 26-5-92, en el que se hace constar que no se observa infracción en normas de seguridad e higiene, teniendo en cuenta que la empresa provee a los trabajadores de gafas y pantallas protectoras, requiriéndose no obstante a la empresa para que vigile que los trabajadores utilicen los medios de protección personal preceptivos. Se practica Acta de Infracción por no presentar en tiempo y forma el parte de accidente./ Quinto.- Que iniciado expediente por la Dirección Provincial del INSS por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo a instancias de el actor, a consecuencia del accidente sufrido el 9-3-92, con fecha de 11-5-1994, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS, resolviendo denegar la petición de responsabilidad empresarial pro falta de medidas de seguridad e higiene, por el actor contra la empresa demandada, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido./ Sexto.- Que en el Juzgado de Instrucción número 6 de La Coruña, se siguió procedimiento abreviado número 312/94-S, seguido por José Mana Faro Ribas en calidad de acusación particular y con fecha de 27-2-95, se dictó auto denegando la apertura de juicio oral./ Séptimo.- Que la empresa provee a los trabajadores de gafas y pantallas protectoras, sin embargo la forma habitual de realizar el cambio de " cuñas" por los trabajadores es no utilizando gafas de protección, durante la introducción de las cuñas, con anterioridad nunca se había producido ningún accidente como en el de autos,/ Octavo.- El actor presentó escrito de reclamación previa frente al INSS, con fecha de 16- 5-94./

Noveno

Se presentó demanda ante esta jurisdicción social con fecha de 8-9-94./ Décimo.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las formalidades legales de el procedimiento, a excepción del término para...

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