STSJ Galicia , 6 de Febrero de 1998

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
Número de Recurso1789/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1998
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 1789/95 MRA ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR A Coruña, a seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1789/95 interpuesto por EL INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Lugo siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Jose Daniel en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado EL INSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 779/94 sentencia con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "

Primero

El actor, Jose Daniel , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, nacido el día 18 de noviembre de 1930 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , prestó servicios en España, en Minas Duro Felguera, entre el 29 de septiembre de 1951 y el 2 de abril de 1954, acreditando -por ello 916 días cotizados y reconociéndose por la Entidad Gestora un coeficiente reductor de 0,50, dada su categoría de rampero, que supone 458 días de bonificación./

Segundo

Asimismo, acredita en la Seguridad Social Suiza, por cuenta ajena un total de 355 meses ¦cotizados entre mayo de 1962 y noviembre de 1992, fecha en la que cesó voluntariamente en el trabajo Percibió subsidio de desempleo para retomados, situación en la que se encontraba cuando, con echa 7 de junio de 1994, solicitó pensión de jubilación, que le fue denegada por acuerdo de 26 de septiembre de 1994 por no tener cumplidos 65 años en la fecha de la solicitud para poder causar derecho a pensión de jubilación sin estar en alta ni en situación asimilada a la de alta, según lo dispuesto en el punto 1 apartado a del articulo 161 de la Ley General de Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio BOE 29-6-94 "./ Tercero.- Interpuso reclamación previa a la vía judicial Laboral el 29 de septiembre, que fue desestimada por resolución de 9 de noviembre contra la que formuló la demanda que da origen a las presentes actuaciones./ Cuarto.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a 56.443 pesetas mensuales./Quinto.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: " Fallo.- Que, estimando parcialmente la demanda formulada por Jose Daniel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación con efectos del diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, sobre una base reguladora de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y TRES (56.443) pesetas mensuales, sin perjuicio de mejoras y revalorizaciones, en el porcentaje reglamentario, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a abonar la citada pensión al actor."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el INSS y la TGSS la sentencia de Instancia invocando para obtener su revocación y la desestimación de la demanda, un único motivo articulado al amparo del art. 190-C LPL en el que se denuncia, por un lado, infracción del número 9 de la D.T. 1ª de la O.M. de 18-1-67 en relación con la O.M. de 10-9-54 y con cita de la S. del TSJ del Pais Vasco de 29-10-93 ; y por otro, infracción del art. 1-2 de la Ley 26/85 y art. 1-A RD 1799/85 en relación con los arts. 124-1 y 161-1 LGSS , y con cita de las S. del T.S. de 22-4-92 y 27-6-94.

SEGUNDO

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