STSJ Asturias , 19 de Noviembre de 1998

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
Número de Recurso902/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 902/95 SECCIÓN SEGUNDA S E N T E N C I A Nº 975 IlmoS. Sres.

Presidente:

D. Luis Querol Carceller Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña D. Julio L. Gallego Otero En Oviedo, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 9022 de 1.995, interpuesto por la Procuradora Dª

Raquel López Teijeiro en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE ASTURIAS, bajo la dirección del Letrado D. Javier Alvarez Arias de Velasco, contra Resolución de la Dirección General de Alta Inspección y Relaciones Institucionales, por la que se da publicidad al Convenio de colaboración entre el Instituto Nacional de la Salud y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, para la gestión y administración del Hospital General de Asturias por el INSALUD . Estando la Administración demandada representada por el Letrado de su Servicio Jurídico D. José María Suárez García, por parte del Principado de Asturias, y el INSALUD por el Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social D. Juan Manuel Méjica García. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El presente recurso fue interpuesto el día 6 de abril de 1.995. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo, recibido se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma a medio de escrito de fecha 15 de febrero de 1.996, en el que hizo una relación de hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos.

Expuso en derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que se dicte en su día sentencia en la que declare nulo y contrario al ordenamiento jurídico el acto impugnado, condenando a las Administraciones autoras del mismo a dejarlo sin efecto en toda su extensión y a reponer las cosas al estado en que se encontraban con anterioridad a él.

SEGUNDO

Conferido traslado a la Administración demandada para que contestase la demanda lo hizo en tiempo y forma, en primer lugar la representación del Principado de Asturias, alegando y exponiendo en derecho lo que consideró pertinente y terminó suplicando: que se dicte en su día sentencia en la que se desestime dicho recurso, confirmando íntegramente los actos administrativos recurridos.

La representación del INSALUD, contestó en tiempo y forma alegando y exponiendo en derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se aprecien las causas de inadmisibilidad invocadas, y, en su caso, se confirme el acto administrativo recurrido, esto es, el Convenio ya citado, procediendo por lo tanto a la desestimación de aquél y absolviendo al demandado INSALUD de todas las pretensiones contra él deducidas.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de Vista Pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y Fallo del presente el día 12 de noviembre, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Dirección General de Alta Inspección y Relaciones Institucionales, por la que se da publicidad al Convenio de colaboración entre el Instituto Nacional de la Salud y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias para la gestión y administración del Hospital General de Asturias por el INSALUD , invocándose como motivos de la pretensión deducida la nulidad de pleno derecho del Convenio, al haberse prescindido de la autorización de la Junta General de Principado y del preceptivo dictamen del Consejo de Estado, haberse omitido trámites obligados, previstos en el articulo 5.2 de la Orden Ministerial de 31 de julio de 1.990 en la concesión de la autorización al INSALUD para la formalización del Convenio, falta de capacidad de obligar en los intervinientes en la firma del mismo y rebasarse los limites impuestos por la legislación habilitante; a cuya pretensión se oponen por razones de fondo las Administraciones demandadas que invocan, además, la inadmisibilidad del recurso por no haberse agotado o puesto fin a la vía administrativa, y el INSALUD también alega la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no traer a juicio como demandado al Estado.

SEGUNDO

Planteada la nulidad absoluta o de pleno derecho del acuerdo impugnado al amparo del articulo 62.1 e) de la Ley 30/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es obligado examinar con carácter previo dicha cuestión sobre el resto de los motivos de impugnación y oposición formulados por las partes intervinientes en el proceso, dado su carácter público que puede apreciarse incluso de oficio.

Se plantea la nulidad absoluta o de pleno derecho en base a tres motivos o consideraciones:

La falta de autorización de la Junta del Principado de Asturias para celebrar el Convenio.

La falta de competencia del Servicio de Sanidad del Principado de Asturias para celebrarlo, y La omisión del dictamen del Consejo de Estado.

La primera cuestión ha sido examinada por la sentencia dictada por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso...

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