STSJ Asturias , 16 de Octubre de 1998

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Número de Recurso961/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1998
EmisorSala de lo Social

Rollo nº 2/961/98 Autos nº 600/97 Avilés-2 Sentencia nº 2449/98 Ilmo. Sr. D. Francisco Javier García González Presidente Ilma Sra Dª. Carmen Hilda González González Ilmo.Sr. D.José Alejandro Criado Fernández En Oviedo a dieciseis de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres, Magistrados citados al margen, y NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En los recursos de suplicación interpuestos por D. Inocencio y Cristalería Española, S.A, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Avilés, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier García González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Inocencio , ante el Juzgado de lo Social número 2 de Avilés en reclamación de datos y perjuicios siendo demandada Cristalería Española, S.A., y celebrado el acto del juicio oral por el mencionado Juzgado de lo Social, se dictó sentencia de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho , por la que se estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El demandante, D. Inocencio , nacido el 31 de julio de 1.946, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Cristalería Española, S.A., con la categoría profesional de oficial de 1ª electricista. Su antigüedad en la empresa es de 14 de noviembre de 1,966.

  2. - E1 día 15 de febrero de 1.996, cuando prestaba sus servicios para la empresa demandada, sufrió un accidente laboral sufriendo la amputación traumática de falanges dístales del 3º, 4º y 5º dedos de mano izquierda, causando baja laboral y permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 30 de noviembre de 1.996, en que fue dado de alta médica por los servicios médicos de la Mutua Fremap que cubría el riesgo de accidentes laborales de la empresa demandada.

  3. -Seguidas actuaciones administrativas en materia de invalidez permanente, fue dictada resolución el 17 de abril de 1.997 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, en la cual se declaró al actor afectado de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir la cantidad de 180.000 pesetas conforme a los números 32, 37 y 42 del baremo vigente con cargo a la Mutua Fremap. Las secuelas que determinaron dicha resolución fueron la amputación de falanges distales del 3º, 4º y 5º dedos de la mano izquierda.

  4. -. El accidente de trabajo se produjo cuando e1 demandante procedía a realizar la reparación de un cuadro eléctrico de una máquina denominada Bando, y subido en la parte alta de la máquina con ésta en funcionamiento pero en ese momento detenida por estar saturada la línea (la maquina tiene ciclos en que se para y arranca automáticamente) se produce el arranque automático intentando bajarse el actor de donde se encontraba, resbalando y apoyándose, para no perder el equilibrio, con su mano izquierda en una correa de transmisión dentada que no tenia la protección colocada y que al estar funcionando le produjo la amputación traumática de las falanges distales 3ª, 4ª y 5ª de la mano izquierda.

  5. - La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción por falta de medidas de seguridad entendiendo infringidos los artículos 85, 89 y 92 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo . La Dirección Provincial, del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 26 de mayo de 1,997 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente seguido por el actor, así como la procedencia del recargo de prestaciones en porcentaje del 40% a cargo de la empresa Cristalería Española, S A, 6º.- Durante el tiempo en que permaneció en situación de incapacidad temporal por el accidente de trabajo, el actor vino a percibir el 100% de su retribución salarial debido al complemento previsto en el articulo 52 del convenio colectivo de la empresa demandada .

  6. - E1 día 17 de junio de 1.997 el actor interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC en reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el accidente laboral, celebrándose el acto sin avenencia el 24. de junio de 1.997.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, siendo Impugnado de contrario Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso entablado por la empresa condensada versa sobre dos exclusivos temas: la procedencia de la indemnización pronunciarla, por un lado y su cuantía, por otro. En este segundo aspecto del objeto litigioso incide también la vía impugnatoria que promueve el actor, aunque en sentido diametralmente opuesto al de las pretensiones contrarias, lo cual no impediré el análisis conjunto de ambos recursos, en cuanto a los motivos referidos a este objeto.

SEGUNDO

La empleadora recurrente, en su escrito, sustenta la tesis de improcedencia de todo tipo de indemnización en este caso, que mantiene a través de la doble vía de error de hecho y censura jurídica, expuesta, bajo coberturas adjetivas correctas de sus respectivos capítulos, en loa motivos primero (que, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende con éxito establecer la categoría del actor, como oficial de 1ª electricista de mantenimiento y su antigüedad en la misma, que data de octubre de 1.977, así como en otras inferiores de la misma empresa, referida a noviembre de 1.966), para justificar la denuncia de infracciones sustantivas que, centrada en los artículos 42.2,d del Estatuto de loa Trabajadores , 14 de la Ley de 8 de noviembre de 1.995 , 7º y 92 de la Orden Ministerial de 9 de marzo de 1.971 y acogida a la formal autoridad del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , formula su motivo sexto, al entender que la culpa de la víctima, apreciada ya por el Magistrado de instancia, es no concurrente, como la sentencia la valora, sino exclusiva, dado lo inexcusable de la infracción cometida por el propio trabajador accidentado y de la negligencia en que el mismo incurre, de indudable influjo causal en el evento dañoso, que los argumentos del recurso hacen derivar de la cualificación profesional de la víctima y de su larga práctica y experiencia en el oficio de mantenimiento.

Es cierto que, sí el actor hubiese comprobado que la máquina en que operaba se encontraba realmente detenida y no sólo de forma transitoria, gobernada por el automatismo que había de liberar su funcionamiento, una vez superada la saturación que entonces sufría el sistema, no habría ocurrido el atrapamiento de la mano, que le causó las lesiones definitivas. Pero lo es también que, como el Magistrado de instancia comprueba, la indudable incidencia causal de dicho comportamiento no es ni exclusiva ni determinante o eficiente por si sola, puesto que tampoco el accidente habría tenido lugar, de cumplirse por la empresa recurrente sus propias obligaciones objeto de la deuda de seguridad a que la someten los artículos 40.2 y 43 de la Constitución , 4º 2 e y 19 del Estatuto de los Trabajadores , así como todo el bloque de disposiciones concordantes. En otras palabras, si la cadena en que el trabajador quedó atrapado hubiese dispuesto de las protecciones reglamentarias, tampoco el accidente habría sobrevenido. El titulo de imputación causal recae así de manera concurrente en ambos infractores, sin que la culpa de ninguno de ellos sea capaz de acoger en su contenido la totalidad del nexo, interfiriendo el relieve de la otra y privándola de eficiencia determinante. Con esta simple comprobación, sostenida por el Magistrado a quo, más ecuánime y correspondiente a la realidad de las cosas (articulo 3º.1 del. Código civil) que el punto de vista expuesto por el recurrente, a base de argumentos de simple y subjetiva discrepancia, queda resuelto este punto del recurso,

TERCERO

Los restantes motivos de contenido fáctico, deducidos por el cauce del articulo 191 b)

de la Ley de Procedimiento Laboral , resultan asimismo admisibles, en cuanto establecen que ni durante la incapacidad temporal del actor ni después de su reincorporación al trabajo experimentó merma alguna, en relación con el salario que percibía en el momento de su baja (motivos segundo y cuarto) y que la empleadora recurrente ha ingresado las cantidades que corresponden a la sanción impuesta a su conducta, a titulo de recargo de prestaciones, tanto en el subsidio de incapacidad temporal, coro en la cantidad alzada correspondiente a las lesiones no invalidantes, resultado definitivo del accidente (motivo segundo). Todo ello consta indubitadamente en la documentación invocada para cada caso.

La finalidad de estas impugnaciones es doble. Por un lado, excluir la causa misma de la...

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