STSJ Asturias , 30 de Enero de 1998

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
Número de Recurso2535/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 1998
EmisorSala de lo Social

Rollo nº 2/ 2535/97 Autos nº 187/97 Mieres Sentencia nº 257/98 Ilmo. Sr. D. Francisco Javier García González Presidente Ilma. Sra. Dª. Carmen Hilda González González Ilmo. Sr. D. José Alejandro Criado Fernández En Oviedo a treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Consuelo y Dª. Eugenia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Alejandro Criado Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. María Consuelo y Dª. Eugenia , ante el Juzgado de lo Social de Mieres en reclamación de indemnización siendo demandados HUNOSA y Cía, aseguradora Musini, y celebrado el acto del Juicio oral por el mencionado Juzgado de lo Social, se dictó sentencia de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y siete , por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y cono hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - Las actores Dª María Consuelo y D. Eugenia , ambas mayores da edad, son respectivamente viuda y huérfana de Don Alfonso que falleció a consecuencia de accidente de trabajo el 11 de marzo da 1.996, cuando trabajaba por cuenta y orden de la empresa Hulleras del Norte, S.A., como vigilante Minero, en el Pozo Monsacro, término municipal de Riosa.

  2. - Sobre las 8,15 horas del 11 de marzo de 1.996, cuando el esposo y padre de las demandantes se encontraba en unión de otro trabajador de categoría ayudante niñero, vigilando el cargue del carbón en el pozo del cargue trasero, para "matarlo" ya que iba a quedar sin utilizar, debido posiblemente a que el carbón estuviese algo apelmazado y "enrastreado" el que descargaba sobre el rellano, el ayudante minero procedió a restablecer el flujo de carbón utilizando la pica de mano, y debido, probablemente a que se puso de súbito en movimiento el carbón, el indicado trabajador fue arrastrado al pozo y al acudir el vigilante a socorrerle, quedaron ambos sepultados por la avalancha de carbón dentro del pozo, falleciendo ambos por asfixia.

  3. - A la viuda del trabajador fallecido le fue reconocida por la Seguridad Social pensión de viudedad en cuantía del 45 por 100 de una base reguladora de 374.880 pesetas, con efectos económicos a la fecha del fallecimiento, así como ha sido indemnizada, a cargo de la aseguradora Musini con la cantidad de 2.000.000 de pesetas; con cargo al seguro suscrito con la entidad bancaria Banco Herrero, en la cantidad de 3.239.614 pesetas; con cargo al seguro suscrito con el Grupo Vitalicio, sele abonó la cantidad de 500.000 pesetas; con cargo a la aseguradora Alianza Española, S.A. se abonó la cantidad de 100.000 pesetas.

  4. - Se intentó la conciliación y se interpuso la demanda el 23 de mayo de 1.997.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda sobre indemnización por responsabilidad civil derivada de un accidente de trabajo, absolviendo de la misma a la empresa HUNOSA, recurre en suplicación la parte actora, en cuyo primer motivo postula, al amparo del artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión del relato fáctico con la finalidad de que se añada un nuevo apartado donde consten las conclusiones del informe suscrito por un ingeniero de la empresa, que obra a los folios 75, 76 y 77 de los autos, resultando inatendible esta censura fáctica por cuanto tales conclusiones figuran incorporadas a la sentencia en el primer fundamento Jurídico, teniendo el valor de hecho probado, de ahí que se estime innecesaria la adición solicitada y se mantenga invariable la narración histórica de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por el correcto cauce procesal del articulo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral Be...

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