STSJ Cantabria , 17 de Noviembre de 1998

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Número de Recurso1459/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1998
EmisorSala de lo Social

Sentencia Núm. 1.248/98.

Rec. Núm. 1.459/98.

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Iltma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Iltma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García En Santander a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres.

citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Estefanía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Estefanía siendo demandados D. Octavio y otra, sobre despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 28 de septiembre de 1.998 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora Estefanía , ha venido prestando sus servicios profesionales para la demandada Octavio y Alejandra , con una antigüedad desde octubre del 94, con un salario día de 2958 pesetas, como empleada de hogar, realiza una jornada de 4 horas diarias de lunes a viernes.

  2. - La demandada Alejandra , el 5 de junio del 98 la mandó que fuera a recoger a los niños al colegio a las 12,30 y la actora no lo hizo y el personal del colegio llamó por teléfono a la Sra. Demandada comunicándole que nadie había ido por los niños y que fuera a buscarlos, la demandada llamó a su domicilio no encontrando a la actora, por lo que tuvo que abandonar su trabaja y acudir a recoger a los niños, llegó a casa y todavía no había llegado la actora, y cuando empezó a dar de comer a los niños, llegó la actora, y la demandada recriminó su actitud y el perjuicio que le había ocasionado, contestando la actora que había ido con una amiga a tomar un café y que se le olvidó, la actora se molestó por la postura de enfado de la demandada y se marchó "airada" y a los tres días, la actora llamó pidiendo perdón y que se la readmitiría en el trabajo.

  3. - La actora instó acto de conciliación por despico verbal el 11-6-98 y se celebro el acto el 23 de junio de 1.988 sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende el Letrado de la parte recurrente, la revisión del hecho declarado probado primero para que se declare que la jornada diaria de la actora era de siete horas, en lugar de cuatro, como se establece en el ordinal impugnado, a la vista de los documentos obrantes en los autos, análisis comparativo del salario que se declara probado en dicho ordinal, precio de la hora trabajada alegado por la demandada y llamadas de pariente de la actora al domicilio de la demandada.

No es suficiente, a los efectos del artículo procesal que funda el recurso con la remisión genérica al conjunto de prueba documental obrante en los autos, en relación al artículo 194.3 de la LPL , y no constituye tal documental las alegaciones de la parte demandada o la prueba de confesión judicial aunque estén documentadas en el acto del juicio oral. Por último, la llamada de un familiar de la actora al domicilio de la demandada en la tarde de diversos días (una en enero, tres en febrero, tres en mayo, una en junio y una en octubre de 1.995 y dos en mayo de 1.996), no revelan de forma clara y directa, sin necesidad de análisis ni conjeturas, por su carácter esporádico, error del Juzgador evidente, al declarar probado que su jornada diaria era de cuatro horas; reconociendo ya la Magistrada de instancia, en la fundamentación jurídica, con puntual cumplimiento del artículo 97.1 de la LPL , la posibilidad...

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