STSJ Cantabria , 13 de Octubre de 1998

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
Número de Recurso525/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Triviño Iltmos. Sres. Magistrados Don Francisco Jose Navarro Sanchis Doña María Teresa Marijuan Arias En la Ciudad de Santander, a 13 de octubre de 1998. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 525/98, interpuesto por la entidad mercantil BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, representado por la Procuradora Doña Rosaura Diaz Garrido y defendido por el Letrado Don Francisco Ruiz-Olivares de Fco., contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de sus propios Servicios Jurídicos.

La cuantía del recurso es de 327.675 pesetas. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 6 de marzo de 1998, contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Cantabria, de 19 de diciembre de 1997, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra las actas de liquidación de cuotas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por el concepto de ayuda alimentaria por un importe global de 327.675 pesetas.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

No solicitado ni recibido el recurso a prueba, se señaló fecha para la vista, que tuvo lugar el día 13 de octubre de 1998, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Socia en Cantabria, de 19 de diciembre de 1997, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra las actas de liquidación de cuotas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Socia., por el concepto de ayuda alimentaria por un importe global de 327.675 pesetas.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos similares al presente, acerca de la naturaleza de prestaciones como la ahora controvertida y su inclusión o no en la base de cotización. La sentencia de 3 de febrero de 1993, así como las de 25 de octubre de 1996 (recurso n°

310/96) y 8 de noviembre de 1996 (recurso 834/96) afirmó que:

"En fecha 21 de enero de 1991 se procedió por la Inspección de Trabajo a levantar Acta de Infracción a la empresa recurrente, por figurar en la nómina de sus trabajadores retribuciones en concepto de dietas, sin que en la realidad se hubiesen devengado tales dietas, por cuanto, tal concepto se correspondía con desplazamientos no realizados, en ningún caso, por el personal de la empresa.

La empresa recurrente en su escrito de demanda utiliza como único argumento, el considerar las cantidades percibidas como indemnizaciones o suplidos por gastos realizados por el trabajador como consecuencia de que el tiempo, libre para comida es escaso, dado el carácter rígido del horario, habiéndose acordado con la representación de los trabajadores el abono de estas percepciones extrasalariales, como compensación. La empresa reconoce, no obstante, la inadecuada denominación que se efectúa en los recibos de salarios.

Estos argumentos no se ven respaldados por actividad probatoria alguna, constituyendo simples manifestaciones sin valor o trascendencia, por cuanto pudo la empresa haber acompañado el acuerdo alcanzado, como medio de acreditar su alegación.

El art. 14.1.5 de la Ley 8/88 de 7 de Abril , reputa falta grave la conducta consistente en "no ingresar, en la forma y plazo procedente, las cuotas correspondientes, que por todos los conceptos recauda el Sistema de la Seguridad Social, o no efectuar el ingreso en la cuantía debida, siempre que la falta de ingreso no obedezca a una situación extraordinaria de la empresa y no haya efectuado la presentación prevista en el número anterior». En relación con el anterior precepto e integrándole, el art. 73 de la Ley General de la Seguridad Social señala que la base de cotización para todos los Regímenes y todas las contingencias, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena, excluyendo a continuación una serie de conceptos de naturaleza extrasalarial, entre las que se mencionan las dietas de viaje, gastos de locomoción, plus de distancia y plus de transportes urbanos.

El art. 26 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el Decreto 2.380/1973, de 17 de agosto , sobre ordenación del Salario, definen el concepto de salario en relación directa con "la prestación profesional de los servicios profesionales por cuenta ajena», lo que excluye del concepto propio y jurídico de salario percepciones tales como las dietas, que se definen como indemnizaciones alzadas por gastos, que percibe el trabajador para cubrir los suyos de manutención cuando, por razón de su trabajo, tiene accidentalmente que desplazarse fuera de su domicilio habitual. EL hecho de que la empresa recurrente estuviera abonando a sus trabajadores cantidades por el concepto de dietas, sin que existiera una situación justificadora de su percepción, es lo que lleva a reputar tales cantidades como salario, por cuanto,...

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