STSJ Cantabria , 8 de Octubre de 1998

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
Número de Recurso714/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Triviño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Don Francisco Javier García Gil En la Ciudad de Santander, a ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 714/97, interpuesto por DON Francisco , representado y defendido por el Letrado Don José María Iglesias de Castro contra la JUNTA VECINAL DE RUDAGUERA representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Regional de Cantabria. La cuantía del recurso es de 222.859 pesetas. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 7 de abril de 1997 contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente ante la Junta Vecinal de Rudagüera con fecha 5 de septiembre de 1995 solicitando la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por su vehículo a consecuencia del desprendimiento de piedras acaecido en la carretera vecinal Lloredo-San Pedro de Rudagüera.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por laque se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su contestación a la demanda la Administración recurrida solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Señalada fecha para la vista, tuvo lugar el día 8 de octubre de 1998, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente ante la Junta Vecinal de Rudagüera con fecha 5 de septiembre de 1995 solicitando la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por su vehículo a consecuencia del desprendimiento de piedras acaecido en la carretera vecinal Lloredo-San Pedro de Rudagüera.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones suscitadas por la Administración demandada es la referente a la posible falta de legitimación pasiva de la Junta Vecinal de Rudagüera para ostentar la cualidad de demandada en el presente proceso, toda vez que la misma no es titular de la carretera de referencia, y, en consecuencia, la conservación y reparación de la misma corresponde al Ayuntamiento de Alfoz de LLoredo, debiendo haberse dirigido contra el mismo la presente demanda de responsabilidad patrimonial.

La lectura del expediente administrativo así como de la documentación acompañada con el escrito de demanda ponen de relieve el peregrinaje administrativo a que se ha visto sometido el recurrente, toda vez que en un primer término y con fecha 12 de diciembre de 1994 dirigió su reclamación contra la Diputación Regional de Cantabria, la que le puso de manifiesto su falta de competencia en relación con aquélla, al no tratarse de una carretera regional, remitiéndole al Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo con fecha 13 de enero de 1995.

El recurrente formuló demanda de responsabilidad patrimonial con fecha 5 de septiembre de 1995 tanto contra dicho Ayuntamiento como contra la hoy demandada Junta Vecinal de Rudagüera, obteniendo tan sólo respuesta del primero, quien declinó su responsabilidad sobre el mantenimiento del camino rural que nos ocupa, remitiendo al recurrente a la Junta Vecinal para la correcta formulación de la reclamación.

Dicha Junta Vecinal no contesta a la pretensión formulada, sin realizar por tanto manifestación alguna en orden a declinar su titularidad sobre dicho camino rural, pero y lo que es más trascendente, en el acta de la reunión de dicha Junta Vecinal de fecha 31 de marzo de 1995 y ante la reclamación formulada se afirma que "efectivamente existe un camino vecinal que une los núcleos de Lloredo y San Pedro", con lo que no pueden ahora desconocerse los actos propios a través de los cuales se ha reconocido explícitamente por la demandada su titularidad sobre dicha carretera vecinal.

TERCERO

No resultan de recibo las alegaciones de la Administración demandada en torno a la posible prescripción de la acción para exigir responsabilidad patrimonial por haber transcurrido el plazo de un año establecido por la Ley 30/92 , ya que el accidente tuvo lugar el día 3 de octubre de 1994, siendo así que con fecha 12 de diciembre de 1994 se formula la primera reclamación ante la Diputación Regional de Cantabria, que como ya se ha indicado anteriormente remite al Ayuntamiento de Alfoz de LLoredo y Junta Vecinal de Rudagüera el día 13 de enero de 1995, sin que haya transcurrido el plazo de un año desde aquella fecha y el día 5 de septiembre de 1995.

A partir de este momento la inactividad de la Junta Vecinal de Rudagüera, que eligió la vía del silencio administrativo, no puede en modo alguno perjudicar al recurrente que formuló su reclamación en tiempo y...

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