STSJ Cantabria , 23 de Julio de 1998

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Número de Recurso489/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Ilmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Triviño Iltmos. Sres. Magistrados Don Francisco José Navarro Sanchís Don Francisco Javier García Gil. En la Ciudad de Santander, a 23 de julio de 1998. La Sala dé lo Contencioso-Administrativo del Tribuna. Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 489/97, interpuesto por la entidad mercantil CONSTRUCCIONES MANUEL DIAZ RUIZ, S.A., representada por el Procurador Don Ignacio Calvo Gómez y defendida por el Letrado Don Andrés de Diego Martínez, contra el AYUNTAMIENTO DE POTES, representado y defendido por el Letrado Don Enrique Sánchez Usera, habiendo intervenido como coadyuvantes DON Jesús Ángel , DON Mariano , DON Benedicto , DON Luis Alberto y DON Juan , representados por la Procuradora Doña Ana Escudero Alonso Rosaura Diez Garrido y defendidos por la Letrada Doña Isabel Ara Olavarría. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO; El recurso se interpuso el día 12 de marzo de 1997, contra la resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Potes, de 24 de febrero de 1997, por la que se ordena a la entidad demandada la restauración del orden urbanístico que se afirma infringido, mediante la demolición de las obras de cerramiento efectuado en las parcelas n° NUM000 y NUM001 , dejando libre el camino que invade, que deberá tener una anchura mínima de cinco metros, contados desde el eje del camino; la supresión de la plataforma horizontal construida por vertido de tierras de relleno modificando la topografía del terreno, reponiendo las parcelas n° NUM000 y NUM001 al estado originario; la supresión de la canalización de los vertidos de las viviendas unifamiliares construida en las referidas parcelas hacia la riega de Arabedes; construcción de una fosa séptica para cada una de las viviendas; y arreglo del camino público invadido por el muro y cierre de estacas construido, para cuya ejecución se concede un plazo de dos meses, con advertencia de ejecución subsidiaria, sin perjuicio de la tramitación del oportuno expediente sancionador.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su contestación a la demanda, el Ayuntamiento de Potes recurrido solicita de la Sala la desestimación del recurso por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna, pretensión de fondo igualmente ejercitada en su escrito de contestación por la parte coadyuvante.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Señalada fecha para la vista, tuvo lugar el día 13 de julio de 1998, en que la Sala, efectivamente, deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Potes, de 24 de febrero de 1997, por la que se ordena a la entidad demandada la restauración del orden urbanístico que se afirma infringido, mediante la demolición de las obras de cerramiento efectuado en las parcelas n° NUM000 y NUM001 , dejando libre el camino que invade, que deberá tener una anchura mínima de cinco metros, contados desde el eje del camino; la supresión de la plataforma horizontal construida por vertido de tierras de relleno modificando la topografía del terreno, reponiendo las parcelas n° NUM000 y NUM001 al estado originario; la supresión de la canalización de los vertidos de las viviendas unifamiliares construida en las referidas parcelas hacia la riega de Arabedes; construcción de una fosa séptica para cada una de, las viviendas; y arreglo del camino público invadido por el muro y cierre de estacas construido, para cuya ejecución se concede un plazo de dos meses, con advertencia de ejecución subsidiaria, sin perjuicio de la tramitación del oportuno expediente sancionador.

SEGUNDO

En relación con los defectos procedimentales denunciados, constitutivos, según la demanda, de nulidad de pleno derecho prevenida en el art. 62 de la Ley 30/92 sin expresión de la concreta causa de las que el antedicho precepto señala, debe señalarse que en ella se confunde el ejercicio de la potestad sancionadora con la que posee la Administración competente en materia urbanística para la restauración del orden jurídico quebrantado por medio de las infracciones. La tramitación, en un único expediente, no constituye, en si misma, un obstáculo procedimental insalvable, máxime si se tiene en cuenta que la resolución combatida se limita a ejercitar la disciplina urbanística, mediante la imposición de una orden de ejecución y de demolición encaminada a deshacer los efectos materiales de la extralimitación de la obra acometida sobre el contenido autorizatorio de la licencia, dejando salvo, expresamente, el posible y ulterior ejercicio de la potestad sancionadora, que en la resolución impugnada no se actúa ni se prejuzga, con lo que mal puede basarse el motivo de nulidad en infracciones de procedimiento respecto del que no es aplicable, atendida la naturaleza de la actividad pública emprendida, fundamentadas, además, en el hecho notoriamente falso de que el acto que se recurre impone sanciones pecuniarias, como se viene a decir en la demanda contra todo fundamento.

TERCERO

La concesión previa de la licencia de primera utilización tampoco constituye una excepción que pueda ser válidamente opuesta al ejercicio de las facultades de disciplina urbanística autorizadas en los arts. 248 y concordantes de la Ley del. Suelo , por la poderosa razón jurídica de que aquélla licencia no tiene por objeto la comprobación sobre la adecuación de la obra a la licencia, salvo en lo relativo a los usos propios de la edificación, a la seguridad y salubridad y a la adecuada urbanización. este respecto, conviene traer a colación la sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 1994 (recurso n°

1020/93), en que afirmábamos:

"Según el art. 21.2.d] del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , la licencia de primera ocupación tiene por objeto comprobar "si el edificio puede destinarse a determinado uso, por estar situado en zona apropiada y reunir condiciones técnicas de seguridad y salubridad y, en su caso, si el constructor ha cumplido el compromiso de realizar simultáneamente la urbanización". El control de legalidad que justifica la existencia de esta licencia de primera utilización u ocupación, que permite acceder al uso de la edificación cuando del conjunto de la obra ejecutada se desprenda su conformidad con los planes y normas aplicables, no abarca todos los aspectos y condiciones de la edificación, en...

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