STSJ Cantabria , 3 de Febrero de 1998

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Número de Recurso748/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Ilmo. Sr. Presidente:

Don Cesar Tolosa Triviño Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Francisco José Navarro Sanchis Doña María Teresa Marijuan Arias En la Ciudad de Santander, a 3 de febrero de 1998.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso contencioso-administrativo n° 748/97, interpuesto por DOÑA Raquel , representada por el Procurador Don Alfonso Zúñiga Pérez del Molino y defendida por la Letrada Doña Isabel Blanco Gómez, contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 638.699 pesetas. Es ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchis, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 3 de junio de 1997 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, de 29 de noviembre de 1996, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa n° 2218/95, promovida por la recurrente frente al Acuerdo del Inspector Regional de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 9 de noviembre de 1995, derivado de acta de disconformidad, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

ejercicio 1993, en cuanto impone una sanción pecuniaria proporcional de 638.699 pesetas, por razón de la falta de declaración e ingreso de la deuda tributaria correspondiente a dicho periodo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones recurridas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, con subsidiaria tipificación de la infracción como leve.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la Administración del Estado recurrida solicita de la Sala 1ª inadmisibilidad del recurso, por haber sido interpuesto fuera de plazo (art. 82.f) de la L.J.C.A .), con subsidiaria desestimación del mismo, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

No solicitado ni recibido el recurso a prueba, se señaló fecha para la vista, que tuvo lugar el día 2 de febrero de 1998, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, de 29 de noviembre de 1996, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa n° 2218/95, promovida por la recurrente frente al Acuerdo del Inspector Regional de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 9 de noviembre de 1995, derivado de acta de disconformidad, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 1993, en cuanto impone una sanción pecuniaria proporcional de 638.699 pesetas, por razón de la falta de declaración e ingreso de la deuda tributaria correspondiente a dicho periodo.

SEGUNDO

Planteada por la Administración del Estado, por medio de su representación procesal institucional, la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82. f) de la Ley jurisdiccional , por haberse interpuesto el recurso fuera de plazo, es preciso estudiar la cuestión previamente, dado su carácter de excepción cuyo éxito haría imposible cualquier pronunciamiento de fondo. A tal respecto, basta comprobar la fecha de recepción de la notificación del acto impugnado, que es el 3 de marzo de 1997, según aparece en el expediente administrativo, del que debe arrancar el cómputo del plazo de interposición, para apreciar la falta de concurrencia, de la causa de inadmisibilidad invocada, pues la petición para designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, interruptiva del plazo de interposición del recurso cuanto éste no se hubiere agotado, es de 10 de abril de 1997, y a esta fecha ha de estarse, como reiteradamente ha declarado la Sala, como día de la interposición, por más que ésta, formalmente, tenga lugar en un momento posterior al transcurso de dos meses, pues no...

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