STSJ Cantabria , 3 de Febrero de 1998

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Número de Recurso1455/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1998
EmisorSala de lo Social

Sentencia núm. 104/98 Recurso núm. 1455/96 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilma Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias Santander a tres de Febrero de mil novecientos noventa y ocho La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, compuesta por los Ilmos Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por el INSERSO contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Juan María , sobre Prestación, siendo demandado el INSERSO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de Septiembre de 1996, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor Juan María nacido el día 20.7.55 solicito el día 16.6.95 reconocimiento de minusvalía, tramitándose el correspondiente expediente administrativo y recayendo resolución de fecha 5.10.95 de la Dirección Provincial del INSERSO, por la que se le reconoce un grado de minusvalía del 54%.

    Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del mencionado Organismo de fecha 31.1.96. Por resolución de fecha 21.9.76 de la Unidad de Valoración de Minusválidos de Santander (entonces dependiente del Ministerio de Trabajo), le fue reconocida al actor la condición de minusválido, al estar afecto de una disminución de su capacidad laboral no inferior al 33%.

  2. - El demandante ha sido valorado por el Equipo de Valoración y Orientación de Cantabria, que diagnosticó "Pérdida de visión de un ojo. Monoparesa MSD. Discapacidad S 40 + 5,5 C" (fecha del informe 22.8.95). El día 12.1.96 fue sometido a nueva evaluación antes sus alegaciones no variando el Equipo su valoración anterior.

  3. - El actor esta soltero, su situación clínica ha sido valorada con un 40% al que se añaden 5,5 puntos por su situación familiar, recursos económicos y situación social del entorno habitual del minusválido, según se detalla, tanto en relación a estas circunstancias como a su valoración, en el expediente administrativo, puntuación que no ha sido objeto de impugnación y que se da por reproducido, al igual que el total expediente administrativo que se une a los autos.

  4. - El actor no ha solicitado prestación no contributiva de la Diputación Regional de Cantabria por invalidez.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La predeterminación legal exigida por el artículo 24.2 de la Constitución Española respecto al Juez o Tribunal que ha de proporcionar la tutela judicial efectiva que su número anterior reconoce comprende no sólo la constitución del órgano o lo que es lo mismo que haya sido previamente creado por la norma jurídica y que su régimen orgánico y procesal impida calificarlo por ello de especial o excepcional, sino también se encuentre investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial (STC 47/83, STC 101/84, 23/3986, 199/87, 148/87 o 138/1.991 . Se excluye así la existencia de jueces "adhoc", dispuestos al margen de la predeterminación, es decir "ex post facto" (STC 652/1.986) y esta garantía que supone el juez natural, legal, ordinario o predeterminado por la Ley, resulta aplicable al ámbito laboral o contencioso-administrativo. La ha extendido a todos los ordenes jurisdiccionales el T.C basándose en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y en la jurisprudencia del Tribunal Europeo, primero de forma implícita y después ya de manera expresa (STC 13-1-83), también entonces al Social. El propósito del Constituyente, como se deduce de los trabajos parlamentarios, era, sin embargo el de que esta garantía quedara restringida al orden penal.

La jurisdicción constituye, por ello, un "prius" es el primero de los presupuestos procesales y cuando el órgano carece de ella todos los actos procesales resultarán inútiles, tal como ha resaltado la jurisprudencia (STC 10-5-1.979, Ar. 2023, 2-4-1.980 Ar. 1584 o 14-3-1.985). Es necesario entonces que se determine en el supuesto de que existan varios órdenes, cual de entre estos resulta competente. La "cútela judicial efectiva que consagra nuestra Constitución en su artículo 24 no es por ello un derecho ilimitado al permitirse restricciones motivadas por la efectividad o promoción de otros bienes o derechos fundamentales y libertades públicas constitucionalmente protegidas (STC 25-1-1.993), ni tampoco incondicional sino, al contrario, ceñido al cumplimiento de los oportunos requisitos y a su ejercicio a través de vías procesales legalmente protegidas (STC 8-6-1.981 y 8-2-1.982). No existe entonces el derecho a obtenerla de cualquier órgano judicial; un derecho incondicional a la jurisdicción o lo que es lo mismo, "un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución , sino un derecho de prestación, exclusivamente de aquel que le corresponda conocer en la materia sobre la que verse la pretensión conforme a las normas establecidas con anterioridad. Al tratarse de un derecho prestacional resulta conformado por las normas legales que determinan el alcance contenido con reto, además de establecer los requisitos y condiciones para su ejercicio (STC 109/1.992 (FJ 2)) lo que conlleva la posibilidad de que no exista pronunciamiento respecto al fondo de la cuestión litigiosa cuando no se hayan respetado aquellas normas. La tutela que los jueces y tribunales están llamados a dispensar habrá de acomodarse entre...

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