STSJ Cantabria , 22 de Enero de 1998

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Número de Recurso1190/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 1998
EmisorSala de lo Social

Sentencia Núm. 57/98.

Rec. Núm. 1.190/97.

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Iltma. Sra. Mª Mercedes Sancha Saiz Iltma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García Santander, veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Diego contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª

Jesús Fernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Diego siendo demandados "Servicios y Canalizaciones GURE S.A.", y otros sobre prestación y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 18 de junio de 1.997 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor prestó sus servicios para la empresa Servicios y Canalizaciones Gure S.A. desde el mes de mayo de 1.988 hasta marzo de 1.992, con la categoría de encargado de la división de asfaltos.

  2. - Cuando el actor pasó a la situación de jubilación se le indicó por las Entidades Gestoras que la empresa demandada no le había dado de alta en la Seguridad Social por sus prestaciones laborales, razón por la cual, para el periodo de trabajo en la empresa GURE S.A., se calculó la base reguladora de la pensión atendiendo a las bases de cotización mínimas para mayores de 18 años.

  3. - El actor formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo de Vizcaya, la cual, después de girar visita a la empresa demandada el día 23-10-92, y de realizar las oportunas investigaciones, levanta acta de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social.

  4. - El actor, en fecha de 6 de octubre de 1.993, y adjuntando las actas levantadas por la Inspección Ce Trabajo de Vizcaya, solicitó se le concedieran las cantidades que realmente le correspondían en concepto de jubilación, siéndole notificada resolución de fecha 8 de noviembre de 1.993, por la que se desestimaba la reclamación previa formulada.

  5. - La base reguladora, considerando el acta de liquidación, asciende a 103.697 pesetas.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda en reclamación de diferencias de pensión de jubilación, pero limitando sus efectos a los tres meses anteriores al momento de la solicitud de revisión de cuantía de la pensión reconocida, al no derivarse la citada revisión de error de la Entidad Gestora al momento del reconocimiento sino a actuación de la Inspección que levantó acta, al no haber sido alta el trabajador en la empresa codemandada en el período mayo de 1.988 a marzo de 1.992, siendo la fecha del hecho causante el 9-10-92 y comunicando la Entidad la falta del alta y cotizaciones al beneficiario en la propia resolución que reconoce el derecho a pensión de jubilación. En el mes de octubre de 1.992 se produce la denuncia del trabajador al servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social que dio lugar al correspondiente acta de infracción sin que conste haberse ingresado las cuotas correspondientes con el recargo debido, ni impugnación de dicho acta.

SEGUNDO

El Letrado de la parte recurrente solicita, al amparo del artículo 191 d) de la Ley de Procedimiento Laboral para que se añada el hecho declarado probado sexto de la Sentencia impugnada que al actor le corresponde una pensión de jubilación mensual igual al 96% de la Dase reguladora reconocida en el hecho declarado probado quinto de esta sentencia". Funda su pretensión revisoria en las resoluciones de fecha 4-12-92 y 8-11-93, que obran unidas al expediente administrativo de las que se deriva que para el reconocimiento del porcentaje del 88% de la base reguladora declarada no se tuvo en cuenta el período sin alta del trabajador.

Aún siendo cierta esta última referencia, no se accede a la revisión instada al ser predeterminante del fallo, debiendo contener el relato de hechos probados aquéllos en que se sustenta el fallo contenido en la instancia y el de un eventual recurso de suplicación. Así relata la sentencia de instancia el período teniendo en cuenta en la resolución administrativa impugnada y que...

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