STSJ Cantabria 588/2010, 2 de Julio de 2010

PonenteRAFAEL LOSADA ARMADA
ECLIES:TSJCANT:2010:738
Número de Recurso932/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución588/2010
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00588/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

S E N T E N C I A

Iltma. Sra. Presidente acctal.:

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Rafael Losada Armadá

Don Juan Piqueras Valls

En la ciudad de Santander, a dos de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 932/2008 formulado por AYUNTAMIENTO DE ASTILLERO representado por la procuradora doña Ana de Lucio de la Iglesia y defendido por el letrado don Francisco Javier Fernández González, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por el letrado de los servicios jurídicos y ALLION ESPAÑOLA SA representada por el procurador don Maximiliano Arce Alonso y asistida por el letrado don Juan Carlos Sánchez Girón.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Losada Armadá, quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 26 de noviembre de 2008 ante esta sala de lo contencioso administrativo contra Resolución de la Dirección General de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria de 25 de abril de 2008 por la que se otorga autorización de impacto ambiental integrada a la empresa Allion Española SA, así como, contra el rechazo presunto del requerimiento previo al ejercicio de acciones procesales formulado por la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Astillero.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la representación procesal de la parte actora interesa de la sala dicte sentencia por la que se declaren nulos, se anulen o revoquen los actos administrativos impugnados.

TERCERO

En su contestación a la demanda, por la Administración demandada y la mercantil codemandada se solicita la desestimación del recurso formulado.

CUARTO

Se recibió a prueba el presente recurso con el resultado que consta en autos y se formularon conclusiones escritas.

QUINTO

Se señaló día para votación y fallo el 4 de marzo de 2010, en que, con suspensión del plazo para dictar sentencia, se dio traslado a las partes con relación a la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad del requerimiento efectuado por la Administración municipal demandante, en aplicación de lo prevenido en el art. 33.2 LJCA sin prejuzgar el fallo definitivo, quedando nuevamente los autos para sentencia el 21 de abril de 2010, aunque fue posteriormente cuando se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución de la Dirección General de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria de 25 de abril de 2008 por la que se otorga autorización ambiental integrada (AAI) a la empresa Allion Española SA, así como, contra el rechazo presunto del requerimiento previo al ejercicio de acciones procesales formulado por la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Astillero.

La resolución impugnada otorga a la empresa Allion Española SA autorización de impacto ambiental integrada para el conjunto de las instalaciones que conforman el proyecto instalación para el tratamiento de superficie de metales por procedimiento electrolítico con un volumen de las cubetas de 48,5 m3 con las condiciones establecidas en el apartado segundo de la citada resolución en cuyo apartado F.-, como protección contra el ruido, dispone que: No podrán transmitirse al medio ambiente exterior niveles de ruido superiores a los que se indican en el cuadro siguiente, medidos en la parte interior del recinto industrial a una distancia de dos metros del cierre exterior de la parcela que ocupa la actividad industrial objeto de esta autorización.

NIVELES MÁXIMOS DE RUIDO EMITIDOS AL AMBIENTE EXTERIOR7

ZONA día noche

Industrial 70 Leq30s(A) 70Leq30s(A)

Se considera como período diurno el comprendido entre las ocho y las veintidós horas y como período nocturno el comprendido entre las veintidós y las ocho horas.

A los efectos de aplicación de esta autorización se entiende por ruido en ambiente exterior todos aquellos ruidos originados por la actividad que puedan provocar molestias fuera del recinto o propiedad que contiene el emisor.

SEGUNDO

Como expone la parte actora en su demanda, en dicha resolución impugnada, por lo que se refiere a los ruidos emitidos por la empresa en el curso de su actividad, se señalan unos límites de emisión diversos a los derivados de la ordenanza municipal sobre protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones -que son los anteriormente expuestos- y se solicita la nulidad de la resolución impugnada porque la autorización concedida supera los niveles de emisión sonora previstos en la ordenanza municipal o bien se modifique en cuanto a dicha circunstancia para incorporar los valores límite de ruidos previstos en la normativa municipal.

La parte actora funda su recurso contencioso administrativo en que la autorización ambiental integrada otorgada a Allion Española SA no resulta conforme a derecho porque vulnera lo previsto en la ordenanza municipal sobre protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones cuyos parámetros deberían haberse tenido en cuenta en aquella para fijar los límites de emisión sonora.

En el art. 6 de la meritada ordenanza se precisan cuáles son los niveles máximos de ruido en el ambiente exterior que deberán ser objeto de control por medio de la intervención municipal; dicho precepto dice:

"La emisión de ruidos en el ambiente exterior no podrá sobrepasar, para cada una de las zonas consideradas, los niveles que se indican a continuación:

ACTIVIDAD NIVEL MÁXIMO (dBA) día noche

Productivo industrial 70 55"

Estos niveles resultan inferiores a los establecidos en el condicionado apartado F.- de la AAI y, pese a que tales umbrales tienen carácter obligatorio para todas las actividades industriales del municipio, sin embargo no han sido tenidos en cuenta al otorgar a Allion Española SA la correspondiente autorización y por eso la autorización ambiental integrada (AAI) no es conforme a derecho puesto que desconoce las previsiones de la ordenanza municipal que debió tomarse en consideración que deben incluirse en la mencionada autorización ambiental.

TERCERO

Las consideraciones que expone la parte actora para fundamentar esa inclusión de los límites de la ordenanza municipal en la AAI son:

El derecho ambiental exige la adopción de niveles elevados de protección lo que obliga a respetar los valores límite de emisión sonora que resulten más restrictivos en aras a la protección de los ciudadanos.

El municipio de Astillero tiene competencias en materia de medio ambiente y de protección contra el ruido que puede materializar en la fijación de niveles máximos de ruido a través de la correspondiente ordenanza municipal.

La planificación urbanística completa las previsiones que en materia de ruido se recogen en la Ley 37/2003 de 17 de noviembre .

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria es la competente para realizar el control y seguimiento del cumplimiento de toda la normativa medio ambiental y, por lo tanto, también de las normas locales en el territorio autonómico.

La ausencia en el momento actual de un mecanismo que permita la necesaria intervención municipal otorgando la correspondiente licencia de actividad tras la tramitación de la AAI, intensifica la necesidad de que en esta última se tomen en consideración las normas municipales respecto a los valores máximos de emisiones acústicas.

CUARTO

El Gobierno de Cantabria en su contestación a la demanda lo hace de forma similar a lo manifestado en otros recursos contencioso-administrativos análogos formulados ante esta sala, y considera que el ayuntamiento conserva la potestad de otorgar la licencia de actividad y ha de controlar el cumplimiento de su ordenanza si impone medidas más restrictivas que las que contiene la AAI pues la Ley 16/2002 de 1 de julio de prevención y control integrados de la contaminación (LPCIC) mantiene la licencia de actividad que se emite con posterioridad a la AAI, siendo aquella norma básica vigente durante la tramitación de la AAI conforme a la disposición transitoria segunda de la Ley 17/2006 de 11 de diciembre al solicitarse en diciembre de 2006, con anterioridad a la entrada en vigor de esta última.

Dice primeramente la letrada de los servicios jurídicos que la AAI no es nula ni tiene defecto alguno por no incorporar los niveles de exigencia más rigurosos impuestos por la normativa municipal a cuyo efecto se articula otro mecanismo -la licencia de actividad- de naturaleza municipal que se superpone o añade al autonómico.

En segundo lugar afirma que la Ley estatal 16/2002 de 1 de julio constituye legislación básica sobre protección del medio ambiente y, además, la norma aplicable a la AAI que nos ocupa dado que no resulta de aplicación la autonómica Ley 17/2006 de control ambiental integrado como anteriormente se ha expuesto.

Consecuentemente, la AAI no sustituiría a la licencia de actividad municipal que corresponde emitir al Ayuntamiento como respeto a su autonomía local, sin perjuicio de que éste haya tenido la oportunidad de intervenir durante la tramitación de la AAI pero lo que cambia es el procedimiento pues ya no se tramita el del RAMINP con informe de la comisión de actividades molestas que resulta sustituido por la AAI que resultará vinculante de ser desfavorable pero no impide que, de ser favorable, el Ayuntamiento pueda denegar la licencia de actividad por cuestiones relacionadas con su competencia.

La Administración autonómica concluye que las medidas de salubridad, seguridad, higiene y demás fijadas en la ordenanza no...

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