STSJ Cantabria 389/2010, 25 de Mayo de 2010

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2010:708
Número de Recurso319/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución389/2010
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00389/2010

Rec. Núm. 319/2010

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria

compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Victorio y Juan Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Miguel y otro siendo demandado el SME TVE, S.A. Cantabria sobre contrato de trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de diciembre de 2009 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Victorio y D. Juan Miguel prestan servicios para la empresa Sociedad Mercantil Estatal TVE S.A. desde 2-1-90 y 14-10-85 respectivamente, teniendo reconocida la categoría profesiona1 de Técnico Superior de Imagen -antigua categoría de reportero grafico- . (F.113, No controvertido) 2º.- Como técnicos superiores de imagen trasladan el equipo grafico correspondiente, y en especial la cámara al hombro, que pesa en torno a los 10 kg.

  2. - Ambos demandantes padecen artrosis crónica: cervicoartrosis el Sr. Victorio, y cervicoartrosis y lumboartrosis el Sr. Juan Miguel, habiendo recomendado los médicos su cambio de puesto de trabajo.

    (F.74, 78 y ss., 128, no puesto controvertido)

  3. - Los demandantes solicitaron a la empresa su reubicación profesional a la categoría de Técnico Superior de Producción al amparo del art. 48 del Convenio Colectivo, en fechas 17 de marzo y 8 de julio respectivamente, siendo desestimadas las solicitudes.

  4. - Con fecha 23/07/2009 se presento papeleta de conciliación ante el ORECLA, con fecha de 05/08/2009 se celebro el acto, el cual ante la incomparecencia de la empresa se cerró "intentado sin efecto".

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada sobre recolocación a un puesto de trabajo acorde a la capacidad laboral de los actores, preferentemente técnico de producción, de conformidad con el art. 48 del Convenio Colectivo del personal de la entidad demandada, porque la recolocación prevista en el precepto indicado, es potestativa para la empresa, dada la transitoriedad de la incapacidad a que alude. Declarando que el cuadro que afecta a los actores en el ordinal fáctico cuarto, es permanente. Y, por último, por no haber probado la existencia de vacantes en Cantabria compatibles con su situación clínica, negadas por la entidad demandada.

Frente a esta decisión, la representación letrada de los actores interpone recurso de suplicación al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la modificación del relato de la instancia, en atención al informe del Jefe de Unidad de Salud Laboral de RTVE de 3-11-2009, obrante en autos, en los folios 128 y ss. Proponiendo el siguiente texto, como redacción alternativa y adicional, al ordinal tercero: "Ambos demandantes padecen artrosis crónica: cervicoartrosis el Sr. Victorio, y, cervicoartrosis y lumbartrosis el Sr. Juan Miguel, habiendo recomendado los médicos de la sanidad pública y los servicios médicos de empresa un cambio de puesto de trabajo".

Con igual apoyo procesal, solicitan la modificación del ordinal fáctico cuarto, en atención al contenido de la demanda, proponiendo la adición, del siguiente texto: "Los demandantes solicitaron a la empresa su reubicación profesional a la categoría de Técnico Superior de Producción al amparo del artículo 48 del Convenio Colectivo, en fecha 17 de marzo y 8 de julio, respectivamente. Dichas solicitudes no han sido contestadas por la demandada. De forma verbal, así como la papeleta de conciliación y en la demanda se ha solicitado la ubicación de un puesto de trabajo acorde a su capacidad, preferentemente el de Técnico Superior de Producción".

Respecto de la primera de las pretensiones, la jurisprudencia reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido matizando (por todas, STS Sala 4ª, de 2-11-1999, rec. 4786/1998, EDJ 1999/40027), las circunstancias en que puede proceder la alteración de los hechos probados a través del motivo de revisión fáctica: "...en términos generales, que, aparte de su soporte en prueba documental y de que el error en la apreciación de la prueba imputable al juzgador recaiga sobre el hecho -es decir, sobre el "factum" de toda relación-, el mismo ha de ser evidente, lo que quiere significar que se deduzca con claridad del documento de apoyo sin necesidad de interpretaciones, conjeturas, ni cualquier otra hipótesis o razonamiento y trascendente al fallo, lo que equivale a que la revisión propuesta haga variar el signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil".

En este orden, la adición relativa a que, además, de los médicos de la sanidad pública, los médicos de empresa, recomiendan la recolocación. Puesto que no altera el signo del fallo de esta resolución, como a continuación se expone, dados los literales, sistemáticos y finalistas, términos, del precepto convencional aplicable. En especial, porque mantiene inalterado el carácter crónico de las dolencias que les afectan, que no se impugna, y la inexistencia de vacantes adecuadas. No ha lugar, a la ampliación del texto solicitado, al ordinal tercero.

En cuanto a la revisión propuesta del ordinal cuarto, ampliatoria, del suplico de la demanda, y la ausencia de contestación expresa. Son cuestiones de índole del derecho aplicable y no de contenido fáctico. Pues, siendo una potestad de la demandada la contestación expresa o tácita denegatoria, contemplada en el artículo 66.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el acto de conciliación previa ante el ORECLA; que no impide la actuación de los trabajadores en defensa de sus intereses. Por lo que no causa indefensión, pudiendo plantear la demanda formulada, determinando su suplico, en atención a los artículos 80 y 85 de la LPL, la acción ejercitada y el cauce procesal tramitado. Pudiendo analizarse estas cuestiones, en la denuncia de infracción jurídica (la existencia de la vacante designada u otras adecuadas), sin precisar su constancia (la redacción del suplico), en el relato de los hechos probados. Y, no siendo la demanda documento hábil no se accede a la revisión fáctica propuesta.

A ello se añade, que, en atención al principio de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es incumbencia de la parte que lo propone, la prueba de las circunstancias de que nace el derecho que pretende. Y, aunque por la mayor disponibilidad probatoria del apartado 7º del indicado 217 de la LEC, pudiera concluirse que es a la entidad demandada, a la que le es más fácil acreditar la existencia de vacantes o no, adecuada a la capacidad laboral disminuida del trabajador, del art. 48 del Convenio aplicable. A tal efecto la entidad demandada, aporta la documental y prueba testifical y de confesión, practicada. De la que valorada, en conjunto, en la instancia, concluye el magistrado de instancia la inexistencia de tales vacantes. Y, en el extraordinario recurso interpuesto, le corresponde a la parte actora que lo pretende implícitamente (la existencia de tales vacantes), acreditar las de Técnico de Producción u otras, por documental fehaciente o prueba pericial, con error evidente del Juzgador. Lo que no ha pretendido la parte actora, en legal forma. Por lo que, tal importante hecho probado que se mantiene inalterado en el recurso, aun contenido en la...

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