STSJ Cantabria 267/2010, 21 de Abril de 2010

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2010:455
Número de Recurso245/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución267/2010
Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00267/2010

Rec. Núm. 245/10

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria

compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a veintiuno de Abril de dos mil diez.

En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Manzano Peral S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Antonio siendo demandada la empresa Manzano Peral S.L., sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de noviembre de 2.009 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con una antigüedad de 16-02-96 con la categoría profesional de Conductor oficial de 1ª y con un salario mensual bruto/diario de 48,53 euros. 2º.- La empresa se dedica a la actividad de construcción de viviendas y locales comerciales.

  2. - La empresa adeuda al actor la cantidad de 1.373,06 #.

  3. - Dicha deuda y la cantidad reclamada ha sido reconocida por la demandada.

  4. - El día 6-agosto-2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de SIN AVENENCIA.

    En ese acto se formula RECONVENCION por la empresa demandada alegando que el actor alega a la empresa demandada la cantidad de 2.590 euros corno consecuencia de sanciones en materia de transporte por carretera.

  5. - Obra en autos, aportados por la empresa como prueba en el acto de juicio, tres expedientes sancionadores de tráfico contra la empresa demandada. En el primero de ellos por resolución de fecha 3-julio-2009 se acuerda sancionar a la empresa demandada con 1.501 euros como consecuencia de la denuncia extendida por la guardia civil de tráfico el día 21-1-2009 vehículo 4363-BHD propiedad de la empresa y conducido por el actor haciendo uso este de un disco tacógrafo marcando una hora distinta a la real.

    El segundo expediente sancionador se incoa por una denuncia según boletín de denuncia de fecha 21-1-2009 vehículo 4363-BHD propiedad de la empresa y conducido por el actor, por exceso de peso y que concluye con resolución de fecha 3-julio-2009 por la que se le sanciona a la empresa demandada con 1.551 #.

    Y un tercer expediente sancionador iniciado el 13-septiembre de 2007 por una denuncia de tráfico, y según el boletín de fecha 24-4-2007 por no haber pasado la revisión periódica obligatoria del tacógrafo.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión que se solicita de los hechos probados resulta sin virtualidad para el signo del fallo, ya que, siquiera justificado, como es el caso, un tercer expediente sancionador por las razones que se exponen y la satisfacción de las tres sanciones por la empresa, no se demuestra que la responsabilidad correspondiera, y en exclusiva, al trabajador. Puede entonces obviarse tal dato en virtud de elementales razones de economía procesal.

SEGUNDO

Se dice infringido, por inaplicación, lo establecido en los artículos 16/1987, de 20 de julio

, de Ordenación de los transportes Terrestres en relación con artículos 5.a y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 7, 1902 y 1094 del Código Civil .

El artículo 138.2 de la Ley 16/1987 de 30 de julio de la Ordenación de los Transportes Terrestres, establece con respecto a la responsabilidad administrativa por las infracciones a las normas reguladoras de los transportes terrestres, que la responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el apartado 1 independientemente de las acciones u omisiones de las que dicha responsabilidad deriva, hayan sido materialmente realizadas por ellas o por el personal de su empresa, sin perjuicio de que puedan deducirse las acciones que a su juicio resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones

Es cierto que el actor utiliza habitualmente y con carácter exclusivo el camión de la empresa en el desarrollo de su trabajo ordinario y que fue la persona localizada conduciendo el vehículo pero tales circunstancias no justifican que fuera el responsable de las conductas sancionadas.

Es cierto que el trabajador demandado, en su condición de conductor profesional, debe conocer y cumplir las obligaciones legalmente establecidas o...

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