STSJ Castilla y León , 24 de Marzo de 1998

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
Número de Recurso1468/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN .

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VALLADOLID RECURSO Nº 1468/1993 SENTENCIA N° 451 ILUSTRISIMOS SEÑORES Presidente:

DON EZEQUIAS RIVERA TEMPRANO Magistrados:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO En Valladolid a 24 de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid, integrada por los Magistrados citados al margen, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente SENTENCIA Visto el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Delegación de León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria , representada y defendida por el Abogado del Estado, contra Liquidaciones de la Tasa por la prestación del servicio de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de León del año 1988, referida a la publicación de diligencias derivadas de diversos procedimientos recaudatorios en vía de apremio, así como contra la resolución de 9 de octubre de 1992, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra las mismas; ha sido parte demandada la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE León, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción del Mar Cano Herrera y defendida por el Letrado don Francisco J. Solana Bajo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, publicado edicto en el Boletín Oficial de la

Provincia de León y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo la correspondiente demanda, en la que, tras hacer una exposición de hechos y alegar fundamentos de derecho que consideró aplicables, suplicó que se dictara sentencia anulatoria de los actos recurridos. Todo ello con imposición de costas a la administración demandada. No se solicitó el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

La defensa de la Diputación Provincial de León contestó a la demanda negando los hechos de la misma en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan exactamente con los derivados del expediente administrativo; tras exponer los fundamentos de derecho que entendió de aplicación al caso terminó suplicando la desestimación del recurso con expresa imposición de costas al recurrente. Por medio de otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicada la admitida a las partes con el resultado que obra en autos, no considerándose necesaria la celebración de vistas, se abrió el periodo de conclusiones.

CUATRO.- Presentados por ambas partes escrito de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 1998.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones marcadas por la Ley. VISTO, siendo Ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado don ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Giradas contra la Administración del Estado liquidaciones reclamando el pago de tasas por la publicación de edictos y diligencias de comunicación remitidos al Boletín Oficial de la Provincia de León, se postula en este recurso su nulidad por entender, primero, que tal acto impositivo es improcedente en cuanto que !a edición del citado Boletín no es un servicio provincial, sino estatal costeado por la Diputación, razón por la que la Diputación carece de competencia para establecer y exigir tasas y, segundo, por cuanto que resultaba de aplicación la exención que regulaba el entonces vigente artículo 212 del Reglamento General de Recaudación de 1968 .

Con la primera alegación se está planteando, aunque no se menciona expresamente, un recurso indirecto contra la Ordenanza reguladora de la Tasa, aprobada el 29 de septiembre de 1983, con base a entender que vulnera los artículos 398 y siguientes del Texto Refundido de Régimen Local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril . Por ello, según reiterada doctrina...

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