STSJ Castilla y León , 9 de Enero de 1998

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
Número de Recurso1583/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Enero de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

Militar. No inadmisibilidad. Impugnación del art. 31. No discriminación por edad., no vulneración del principio de igualdad y no existencia de derechos adquiridos.- SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo numero 1583/96 interpuesto por Don Eloy , Dª. Concepción , Dª. Elsa , D. Juan Luis , Dª Eugenia , Dª. Claudia , D. Gonzalo , D. Pedro Miguel , Dª. Celestina , Dª. María Luisa , Dª. Silvia , Dª. Rita , D. Luis , D. Juan Enrique , Dª. Sara , D. Paulino , D. Juan Francisco , D. Roberto , D. Carlos Manuel , Dª. Daniela , Dª.

Carmen , Dª. Catalina , Dª Diana , D. Luis Francisco , D. Ernesto , Dª. Elisa , Dª. Mercedes , D. Andrés , D. Lázaro , Dª. Ana María , Dª. Ana , D. Darío y Dª Gloria , en nombre de su hija menor de edad, Mónica , Dª. Verónica , D. Juan Carlos y Dª. Maite , en nombre y representación de sus hijas menores de edad, Remedios y Marta , Dª Carla , D. Marcos , Dª Marcelina , Dª.

María Virtudes , Dª Nuria , D. Luis Angel , D. Luis Antonio , Dª. Begoña , Dª. Sandra , Dª. Laura , D. Juan , D. Jose Luis , D. Jose Antonio , Dª. Lidia , D. Eusebio , D. Armando , Dª. Valentina , Dª. Flor , Dª. Carmela , D. Carlos Alberto , D. Fidel , D. Silvio , Dª. Frida , Dª. Encarna , Dª. Asunción , Dª. Estefanía , D. Jesús María , Dª. Lucía , D. Lucio , D. Jose Pedro , Dª. Guadalupe , Dª. Trinidad , D. Alfonso , D. Romeo , D. Daniel y Dª. Antonieta , en nombre y representación de su hija menor de edad Sonia , D. Juan Miguel y Dª

Julia , en nombre y representación de su hijo menor de edad Pedro Antonio , D. Rodrigo y Dª. Andrea en nombre y representación de sus hijos menores Plácido y Ariadna , D. Diego y Dª María Inés , en nombre y representación de sus hijas menores de edad Marí Trini y Irene , Dª María Esther , Dª Victoria , D. Constantino , D. Jose Daniel , Dª Camila , D. Ángel Daniel , D. Jose Manuel , Dª Soledad , D. Joaquín , Dª

Carolina , Dª María Rosa , Dª Almudena , Dª. Luz , D. Javier , Dª. María del Pilar , Dª. Yolanda y Dª. Flora , representados todos ellos por el Procurador don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendidos por el Letrado Don Elías Gutiérrez González contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación previa formulada el día 8-6- 96 ante el Ministerio de Defensa contra el acto administrativo dictado por la representación legal de la Ciudad Deportiva Militar Juan Yagüe de Burgos en virtud del cual se modifica el Reglamento que venía rigiendo para dicha Sociedad, conculcando los derechos de los usuarios y de sus hijos; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 8-11-96.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 18-3-97 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare nulo de pleno derecho el acto administrativo impugnado, declarando el derecho de los socios usuarios hijos a acceder a la condición de socios civiles al cumplir la edad de 26 años, por no ser aplicable a ellos al ser titulares de dicho derecho ya que la nueva modificación reglamentaria no puede yugular derechos adquiridos de los socios usuarios, que deben respetarse.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 22-4-97 oponiéndose al recurso solicitando la inadmisibilidad del mismo y subsidiariamente su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 8 de enero de 1988 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación previa formulada el día 8-6-96 ante el Ministerio de Defensa contra el acto administrativo dictado por la representación legal de la Ciudad Deportiva Militar Juan Yagüe de Burgos en virtud del cual se modifica el Reglamento que venía rigiendo para dicha Sociedad, conculcando los derechos de los usuarios y de sus hijos.

Concretamente se combate la modificación del art. 28 d) del antiguo Reglamento por la actual redacción del art. 31 en cuanto a la expulsión, con perdida de derechos de los socios usuarios civiles al cumplir la edad de 26 años, impugnándose asimismo la desaparición de la figura de " socio civil permanente", a que se referían los anteriores Reglamentos, por la figura de " socio civil eventual".

Aducen los recurrentes en apoyo de sus pretensiones anulatorias que con la nueva regulación se produce una discriminación por razón de la edad y de las circunstancias económicas de los usuarios, con vulneración del principio de igualdad, conculcándose además los derechos adquiridos por los socios usuarios hijos.

A tales pretensiones se opone de contrario la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas, interesándose en suma la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Siguiendo un orden procesal adecuado y con carácter previo al examen del fondo del litigio procede examinar las causas de inadmisibilidad invocadas por la representación procesal de la Administración demandada, toda vez que la prosperabilidad de las mismas haría innecesario el examen del fondo de la cuestión debatida.

Así se opone en primer lugar la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo preceptuado en el art. 82 c) en relación con el art. 40 e) de la LJCA que excluye del recurso contencioso administrativo a las resoluciones que pongan termino a la vía gubernativa como previa a la vía judicial.

Efectivamente, los recurrentes interpusieron reclamación previa a la vía judicial civil , de conformidad con lo previsto en el art. 120 y siguientes de la Ley 30/92, el 8 de junio de 1996, y no resuelta ésta solicitaron la certificación de acto presunto a que se refiere el art. 44.2 de la LRJ-PAC, emitiéndose certificado el 10 de octubre de 1996, interponiéndose posteriormente el presente recurso jurisdiccional.

Ciertamente, las actuaciones administrativas seguidas por los recurrentes formulando reclamación previa a la vía judicial civil y acudiendo posteriormente a la presente jurisdicción contencioso administrativa, no pueden considerarse como correctas, no obstante, ello no puede conducir a estimar la causa de inadmisibilidad invocada por el Sr. Abogado del Estado y ello porque la resolución originaria impugnada de 1 de diciembre de 1995 - por la que se aprueban las Normas de Régimen Interior del Centro Deportivo Militar, Ciudad Deportiva Militar General Yagüe - no indicaba que recursos se podían interponer contra dicha resolución, por lo que dicha omisión no puede perjudicar en modo alguno a los recurrentes, puesto que descocían la vía a seguir, y por ello la reclamación previa formulada no puede servir de base para declarar inadmisible el recurso, toda vez que lo esencial, es la manifestación de voluntad de los actores de recurrir el acto impugnado, y no la " denominación " del escrito presentado ante el Ministerio de Defensa.

Se alega asimismo la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82 a) de la LJCA por falta de competencia de esta Sala para conocer del recurso interpuesto, entendiendo que es competencia de la Audiencia Nacional por cuanto la certificación de acto presunto fue emitida por el Ministerio de Defensa, siendo éste el acto impugnado.

Ahora bien, y con independencia de la certificación de acto presunto emitida, lo cierto es que la resolución originaria impugnada es la del Coronel Director de 1 de diciembre de 1995 por la que se aprueban las Normas de Régimen Interior del Centro Deportivo Militar, Ciudad Deportiva Militar General Yagüe, por lo que el acto originariamente impugnado no deviene del Ministro de Defensa, sino de un organo inferior, siendo competente esta Sala para conocer del recurso, debiendo entenderse la certificación emitida el 10 de octubre de 1996 como desestimatoria...

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