STSJ Andalucía , 4 de Diciembre de 1998

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
Número de Recurso1282/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1998
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1.282/98 Sentencia nº : 2.545/98 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados .

Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho- La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE FUENGIROLA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº uno de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Gema sobre Cantidad, siendo demandado AYUNTAMIENTO DE FUENGIROLA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de Marzo de 1.998 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) Dª. Gema , ha prestado servicios en la empresa Ayuntamiento de Fuengirola, desde el 1-8-95, hasta el día 31 de julio de 1.996, con la categoría profesional de periodista y con un salario de 316.844 ptas.

  2. ) Como consecuencia de la relación laboral la empresa adeuda las siguientes cantidades: de agosto a diciembre de 1.995, en 143.416 ptas. cada mes; Extra Navidad 95, 238.609 ptas.; de enero de 1.996 a Noviembre de 1.996, 152.644 ptas.; Extra Vacaciones 96, 316.844 ptas. Vacaciones 96, 316.844 ptas.; extra verano 131.612 ptas. extra Navidad 290.440 ptas.

  3. ) Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes.

  4. ) Con fecha 21-11-96 el Juzgado de lo Social numero cinco dictó sentencia declarando improcedente el despido de Gema sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Social del T.S.J.A. con sede en Málaga. Ambas sentencias constan unidas a los autos y su contenido lo damos por reproducido.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. b) del art. 191 l parte demandada articula un motivo al objeto de revisar los hechos probados y concretamente el primero para darle la redacción que indica.

La sentencia de instancia acoge íntegramente la demanda y condena a la empresa a que abone al actor las cantidades que reclamaba en aquélla por salarios dejados de percibir, y contra la misma acude en suplicación la demandada con una inicial petición de revisión de prueba que tiene por objeto la determinación del salario que el actor percibía ya que la sentencia lo fija en 316.844 ptas,. mensuales cuando en anterior sentencia seguida entre las mismas partes por despido ante el Juzgado num. 5, posteriormente confirmada por la Sala de lo Social del Territorio, se hacía constar que el salario percibido era el de 164.200 ptas. mensuales con prorrateo de pagas extras, apoya dicha pretensión en la sentencia últimamente mencionada aportada precisamente como prueba por el propio interesado, como así consta en el folio 27 de los autos, por lo que ha de partirse de dicha cifra para obtener las cantidades que en su caso se adeuden al actor en virtud de la liquidación que reclama. Se solicita asimismo que se revise el hecho probado segundo, en el que la Magistrada sentenciadora hace constar las cantidades adeudadas, pero calculadas sobre el salario que la demanda señala, y además sin tener en cuenta que la parte del periodo que se considera trabajado para la empresa, figura como salarios de tramitación en la sentencia de despido.

SEGUNDO

Procede acoger la modificación fáctica referida al salario percibido por la actora, pues al quedar fijado el mismo en sentencia de despido seguido entre las mismas partes, contra la que la actora no formuló recurso en su día, y habiéndolo hecho la empresa fue desestimado por la Sala, siendo dicha sentencia de fecha anterior a la celebración del juicio por reclamación salaria, debió ser tomado en consideración por el juzgador de instancia como un elemento de hecho indiscutido, no sólo por apreciación de cosa juzgada sino porque en virtud de la doctrina de los actos propios no puede el demandante acatar la primera sentencia en ese particular, y plantear una nueva reclamación sobre una base salarial distinta, sin alegación de circunstancia modificativa alguna, ni intento de prueba que contradijese el salario fijado en la primera de las sentencias.

No desconoce la Sala la reiterada doctrina jurisprudencial que afirma que la fijación de un determinado salario en un proceso anterior no opera como cosa juzgada en otros posteriores, pero este principio general experimenta una clara matización cuando el primer juicio es de despido, en el que normalmente los extremos de salario y antigüedad son esenciales como elementos básicos de la cuestión de fondo, y por ello objeto de discusión, prueba y resolución, y una de mayor alcance todavía cuando en ese proceso posterior no se alega motivación alguna que justifique la diferencia de retribución no se hace prueba sobre dicha realidad en el supuesto de que se alegase, es decir para que la cosa juzgada dejase de operar en el supuesto que nos ocupa, sería preciso que el actor acreditase en los presentes autos de donde se obtiene ese cifra de salario mensual que se limita a invocar en la demanda a sabiendas de que ya fue desestimada por sentencia firme anterior de la propia Sala. Igualmente procede acoger la revisión del hecho probado tercero por razones obvias y ser un error del Juzgador.

TERCERO

Al amparo del ap. c) del art. 191 denuncia infracción del art. 1252 del Código Civil así como jurisprudencia.

Como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala "La institución de la cosa juzgada aparece en nuestro ordenamiento traída del "res iudicata pro veritate habetur" del derecho romano, y es considerada bien como una presunción - artículo 1251 y 1252 del Código Civil -, bien como una excepción perentoria - artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - doble consideración que ha llevado a entender que la necesidad de la seguridad jurídica, a la que sin duda responde el instituto de la cosa juzgada, se fundamenta tanto en el presumible acierto de los fallos judiciales como en la necesidad de poner término al litigio".

La cosa juzgada contemplada por el artículo 1252 del Código Civil es la llamada cosa juzgada material, que a su vez se presenta desde dos perspectivas distintas: el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, recogido en la máxima "non bis in idem", que impide que sea sometida de nuevo a juicio una pretensión ya resuelta por sentencia firme en un proceso anterior; y el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, o vinculación del Juez de otro proceso ulterior a aceptar las declaraciones jurídicas efectuadas en el primer proceso. El fallo de la sentencia que pone término al proceso pronunciándose sobre el...

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