STSJ Andalucía , 15 de Julio de 1998

PonenteJERONIMO GARVIN OJEDA
Número de Recurso1877/1992
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSOS 1.877/92 y 2.408/95 ACUMULADOS TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NUM. 1.038 DE 1.998 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ilmo. Sr. Presidente:

DON RAFAEL PUYA JIMENEZ Iltmos. Sres. Magistrados DON JERONIMO GARVIN OJEDA DON FEDERICO LAZARO GUIL En la ciudad de Granada; a quince de Julio de mil novecientos noventa y ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los recursos acumulados número 1.877/1992 y 2.408/1.995 seguidos a instancia de el Letrado DON Rodolfo , que comparece representado por si mismo en su condición de Letrado, siendo parte demandada en ambos recursos la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. Siendo parte coadyuvante en el Rec. 2.408/95 DON Sebastián , que actúa por si y en beneficio de la COMUNIDAD DE HEREDEROS DE DON José , que comparecen representados por el Procurador D. Pedro Iglesias Salazar y dirigidos por Letrado.

La cuantía de los recursos es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado Sr. Rodolfo se interpuso recursos contencioso- administrativos contra:

(Rec. 1.877/92.) Resolución de 1-7-92 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra las obras de mejora, canalización y cubrimiento de la acequia de Aynadamar; (Rec. 2.408/95) resolución de 23-2-95 Sobre extinción de derechos de los molinos e industrias al aprovechamiento de las aguas de la acequia de Aynadamar en TT.MM. De Viznar y Granada, expedientes AN-736 (E-47/91 y E-160-GR). Admitidos a trámite los recursos se acordó reclamar los expedientes administrativos, que han sido aportados, y publicar anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada, que han tenido lugar según ejemplares que aparecen unidos a los autos.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala: (Rec. 1.877/92) que se dicte sentencia estimando el recurso planteado declarando que no son ajustados a derecho los actos administrativos que relata el hecho cuarto del escrito de demanda presentado ni la resolución denegatoria del recurso de reposición dictado por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y que son nulos de pleno derecho, condenando a los demandados a reconocer la situación jurídica individualizada que existía antes de la realización de los referidos actos nulos y a que se adopten las medidas adecuadas para el restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de daños y perjuicios consistente en el importe de 451,20 kilovatios diarios a razón de 16,02 pesetas desde el día que se produjo el corte de las aguas (24-4-1992 hasta la fecha de la sentencia) con imposición de costas a la demandada; (Rec. 2.408/95) que dicte sentencia estimando el recurso interpuesto, declarar no ser conforme a derecho anulando totalmente la resolución recurrida y condenar a los demandados a reconocer su situación jurídica individualizada que el recurrente tenia sobre los saltos de agua en litigio, adoptando las medidas que sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma, declarando asimismo la existencia de daños y perjuicios cuya determinación y cuantía quedaría diferida al periodo de ejecución de sentencia con imposición de costas a la demandada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó en ambos recursos que se dicte sentencia en su día en la que desestime los recursos, confirmando el acto impugnado. Igualmente se dio traslado a la parte coadyuvante para que contestara la demanda limitándose a presentar escrito en el que hacía constar la devolución del expediente administrativo que se le había entregado para cumplimentar dicho trámite

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho periodo se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones sucintas, cumplimentándose el mismo por la parte demandante y la demandada mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y Fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JERONIMO GARVIN OJEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de los presentes recursos acumulados viene delimitado, por un lado, por la impugnación de la resolución dictada, en fecha 8 de julio de 1.992, por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la actuación de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que, por vías de hecho, según sostiene el recurrente, al ejecutar obras de mejora, canalización y cubrimiento de la Acequia de Aynadamar, en el término municipal de Viznar (Granada), ha cortado el agua en el salto hidráulico, conocido como "Salto del Molino Viejo" y ha desviado el cauce de la acequia fuera del que le es propio, colocando tuberías en tierras de la propiedad del recurrente, construyendo un sifón para atravesar el cauce del Río Beiro y llevar las aguas directamente a las "Huertenzuelas", sin pasar por la antigua acequia, partidor, saltador y conducción subterránea, dejando fuera de servicio el salto de agua del Molino Bajo, con su turbina eléctrica y generador, causando daños consistentes en la privación del uso recreativo de las aguas descubiertas, de sus cascadas, destruyendo la finca de chopos y árboles que jalonaban la acequia, y por otro, por la impugnación de la resolución dictada, en fecha 23 de febrero de 1.995, por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en la que se acuerda: "1.- Declarar la extinción por caducidad del derecho del uso privativo de las aguas conducidas por la acequia de Aynadamar para fines industriales, por haber permanecido sin explotar durante más de tres años consecutivos por causas imputables a sus titulares, de los catorce molinos y fábricas que a continuación se relacionan: a) en término municipal de Viznar: DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 , DIRECCION004 , DIRECCION005 , DIRECCION006 y DIRECCION007 . B) en término municipal de Granada: DIRECCION008 , DIRECCION009 , DIRECCION010 , DIRECCION011 , DIRECCION012 y DIRECCION013 . 2.- Ordenar la modificación de la inscripción que figura en los Libros de Registro de Aprovechamientos de Aguas que figuran en la Sección A, Tomo II, Hoja n° 243, Primera Inscripción, a nombre de la Comunidad de Regantes y Usuarios de la Acequia de Aynadamar, de manera que sean cancelados los derechos al uso de las aguas de la acequia por las Industrias relacionadas en el apartado anterior. 3.- Rechazar por improcedente la declaración de caducidad del derecho al aprovechamiento industrial de las aguas de la Acequia de Aynadamar por el Molino de las Cacheras o de Florencia, y ordenar, en cambio, el mantenimiento del derecho inscrito a favor del molino citado. 4.- Ordenar a la Comunidad de Regantes y Usuarios de la Acequia de Aynadamar que proceda a cumplimentar los trámites legales pertinentes a fin de adaptar a la nueva situación creada los

Estatutos u Ordenanzas, por los que se rige, aprobados por O.M. de 6 de abril de 1.973 y la revisión de los mismos por resolución aprobatoria de la Presidencia de la Confederación de 5 de febrero de 1.990, de conformidad con lo dispuesto en los apartados anteriores. 5.- Precisar que de acuerdo con el Art. 162 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico la extinción del derecho de cada industria al aprovechamiento de las aguas de la acequia se producirá sin perjuicio de tercero ni del interés público. Las servidumbres que pudieran existir a favor de tercero, que se pongan de manifiesto, deberán ser remitidas por el titular del derecho extinguido".

SEGUNDO

Por lo que se refiere a los actos llevados a cabo, por vía de hecho, que se impugnan en el Recurso n° 1.877/92, no es posible ignorar, de una parte, que la facultad...

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