STSJ Andalucía , 26 de Junio de 1998

PonenteAUGUSTO MENDEZ DE LUGO Y LOPEZ DE AYALA
Número de Recurso5/1998
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución26 de Junio de 1998
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA NUM. 10 EXCMO. SR. PRESIDENTE D. AUGUSTO MENDEZ DE LUGO Y LOPEZ DE AYALA.

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS D. JOSE CANO BARRERO D. PLACIDO FERNANDEZ VIAGAS BARTOLOME En la ciudad de Granada a veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Apelación penal 5/98 Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio pena, seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Córdoba -rollo número 7/97-, procedentes del Juzgado de Instrucción número Dos de Posadas -causa número 2/95-, por el delito de homicidio, del que venia acusado Don Juan Miguel , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , natural y vecino de La Carlota (Córdoba), de veintiséis años de edad, hijo de Juan y de Adela, con instrucción y sin antecedentes penales conocidos, representado, en la instancia, por la Procuradora Doña Ana Amalia Gálvez Cañete y, en esta alzada, por el también Procurador Don Francisco Javier Murcia Delgado, y defendido en ambas instancias por el Letrado Don Rafael Angel Alcaide Aranda, declarado insolvente y en prisión provisional en méritos de la presente causa desde el día 17 de Noviembre de 1.995, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y, como acusadora particular, Doña Elena , respectivamente representada en la instancia y en esta apelación por las Procuradoras Doña Mirian Marton Guillén y Doña Carmen Martínez Checa y defendida en ambas por el Letrado Don Francisco Acosta Palomino, y habiendo sido designado Ponente para sentencia el Excmo. Sr. Presidente de la misma Don AUGUSTO MENDEZ DE LUGO Y LOPEZ DE AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción números Dos de Posadas por las normas de la Ley Orgánica 5/1.995 , la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Córdoba, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al que lo era de su Sección Segunda, Iltmo. Sr. Don Antonio Jiménez Velasco, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquellos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual todas las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que, el Fiscal, había calificado los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado, por el artículo 138 del Código Penal , y, estimando como autor del mismo a Don Juan Miguel , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de actuar a causa de su grave adición a las bebidas alcohólicas y de arrepentimiento espontáneo, de los números 2 y 4 del articulo 21 del propio Código, solicitó se le impusiera la pena de ocho años de prisión y costas, debiendo indemnizar a Doña Elena en cinco millones de pesetas, con los intereses legales previstos en el articulo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil ; por su parte la acusación particular, calificando los hechos de los que estimaba como autor al mismo acusado, - sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como constitutivos del propio delito de homicidio, solicitó se le impusiera la pena de quince años de prisión con la accesoria de la prohibición de volver al pueblo de Fuencubierta durante cinco años, con las costas y debiendo indemnizarle en la cantidad de ocho millones de pesetas, con iguales intereses legales; finalmente la defensa del acusado, estimando los hechos como constitutivos del repetido delito de homicidio, al tener por concurrentes las eximentes completas de trastorno mental transitorio y de intoxicación plena, de los números 1 y 2 del artículo 20 del propio Código, solicitó su libre absolución, con la adopción de las medidas no privativas de libertad de su artículo 105.1, ó, con carácter subsidiario, y por estimación de las eximentes incompletas de trastorno mental transitorio y de intoxicación etílica, del articulo 21.1, en relación con el 20.2, y las atenuantes de arrebato u obcecación y de arrepentimiento espontáneo, de los números 3 y 4 del articulo 21, debería imponérsele la pena de dos años y seis meses de prisión y la adopción de las medidas establecidas en el articulo 105.1 por el tiempo que se estimare oportuno, no superior a diez años.

Segundo

Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquel, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes, tras lo cual, ratificándose el Fiscal en el resto de sus conclusiones, estimó que la pena a imponer debería ser la de diez años de prisión, por la acusación particular, ratificándose así mismo en el resto de sus conclusiones, manifestó que la pena de prisión debería ser la de doce años y medio, mientras que la defensa del acusado pretendió que dicha pena fuera de cinco años.

Tercero

Con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos:

"El acusado Juan Miguel , vecino de la aldea de la Fuencubierta (Córdoba), de 24 años de edad, soltero, vivía cuando ocurrieron los hechos en el domicilio de sus padres, siendo sus medios de vida trabajos eventuales, unas veces en el campo y otras en una panadería, trabajo en el que se ocupaba por aquel entonces; su capacidad mental era normal, más bien baja".

"Sobre las siete de la tarde del día 16 de Noviembre de 1.995 se marchó de su domicilio y aunque consumió alcohol en diferentes sitios, algunos distantes entre sí y con desplazamientos, no se ha podido concretar lugares ni cantidad, si bien, sobre las 3'30 del día 17 de Noviembre de 1.995 se encontraba en La Carlota en la discoteca Joker a donde se había trasladado en compañía de Narciso y en el vehículo de este último consumiendo alcohol en dicho lugar. De allí se fue al Pub-Discoteca " DIRECCION000 " donde se encontró con Elena , ambos vecinos de la Fuencubierta, si bien en dicho establecimiento no se le facilitó bebidas alcohólicas, extremo puesto de manifiesto por su propietario Raúl , quien los trasladó al Hostal de la Carlota donde el camarero Joaquín les sirvió a cada uno de ellos una copa de vino abandonando el local sobre las 5'50 horas".

"Como carecían ambos de vehículo para trasladarse a la Fuencubierta iniciaron la marcha a pie por la carretera desierta CO-122 (La Carlota-Posadas) siendo aproximadamente las 6 horas del día 17 y la temperatura bastante baja. Cuando habían andado unos 500 metros se entabló una discusión entre ambos vecinos, llamando Elena a Juan Miguel "hijo de puta" lo que hizo que este último diera un empujón a Juan Miguel que cayó sobre la cuneta boca arriba. Seguidamente Juan Miguel se situó encima de él y con una piedra de 3.450 gramos, cogida de los alrededores y con ambas manos, le golpeó repetidamente la cabeza hasta causarle la muerte por la destrucción de centros vitales nerviosos por traumatismo craneoencefálico.

Ante la evidencia de su muerte, dados los destrozos causados, enterró la piedra usada como a un metro de distancia, marchando a su domicilio con las ropas ensangrentadas al que llegó entre las 7'30 y 8 de la mañana".

"Una vez en casa comunicó a sus padres lo que había hecho, aconsejándole el padre que debía entregarse a la Autoridad poniendo en su conocimiento lo sucedido si bien mientras se vestía su progenitor, Juan Miguel quemó las ropas ensangrentadas. La piedra usada y enterrada fue encontrada más tarde por los Agentes de la Policía siguiendo las indicaciones del acusado".

"En el momento de dar muerte Juan Miguel a Elena , el primero se encontraba plenamente consciente de sus actos, y en consecuencia, sabiendo y aceptando lo que hacía".

Cuarto

La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

"En virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado, debo condenar y condeno al acusado Juan Miguel como autor responsable de un delito de Homicidio con la atenuante de arrepentimiento espontáneo (art. 21. Nº 4) a la pena de diez años de prisión con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales en las que incluyen las de la acusación particular, así como que abone a Dña. Elena , hermana del fallecido, la cantidad de ocho millones de pesetas como indemnización de perjuicios; declaramos la insolvencia de dicho acusado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y consulta en el ramo separado correspondiente"

Y para el cumplimiento de la pena principal le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

Quinto

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso en tiempo oportuno contra la misma recurso de apelación por el acusado, en base a los apartados e) y b) del articulo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal , por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, en cuanto al primero, y, respecto del segundo, por infracción de los artículos 20 y 21 del Código Pena ., al no haberse acogido todas las...

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