STSJ Andalucía , 9 de Marzo de 1998

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
Número de Recurso1072/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1998
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1-072/97 Sentencia nº : 462/98 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA.

En Málaga a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Lucas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cuatro de Málaga, ha sido ponente el Iltmo.Sr. D.LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Lucas sobre despido, siendo demandado MARIO LÓPEZ, S.A. Y OTRO habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha25 de marzo de 1.997 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los que figuran en la misma y se dan aquí por reproducidos.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. b) del art. 191 solicita la parte actora la revisión de los hechos probados pretensión que ha de tener favorable acogida aunque cuando resulta intrascendente como se verá a continuación.

SEGUNDO

Al amparo del ap. c) del art. 191 Ley Procedimiento Laboral denuncia infracción por su no aplicación del art. 1.2 del E.T . El motivo de recurso denuncia infracción del art. 1.2 E.T . y sobre tal problemática de vinculaciones solidarias tiene dicho esta Sala que "la concepción ius-laborista de empresario no admite parangón con la propia del derecho mercantil, pues mientras ésta atiende a una realidad multifactorial, la primera pone su énfasis en la prestación de servicios. Y así como desde el rigor jurídico mercantil es difícilmente inteligible la existencia de un empresario (individual o social) sin el esencial atributo de la personalidad jurídica, es el referido acento puesto por el derecho laboral en el ligamen de trabajo lo que da sentido a la amplitud con que el artículo que se dice vulnerado concibe la figura del empresario, superponible en realidad a la de empleador, pues en este factor -la relación de empleo- lo que lleva a la noción de empresario. Y tal empleador puede ser una persona, física o jurídica, como un ente desprovisto de personalidad jurídica (Comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, ciertos tipos de asociaciones no personificadas y, por supuesto, las agrupaciones de empresas). Al respecto, una progresiva jurisprudencia ha pasado de la doctrina tradicional de la separación de responsabilidades y de la no comunicabilidad de las relaciones laborales existentes entre sociedades formalmente diferenciadas pero que obedecían a un mismo designio económico, a la más moderna de conectar con las exigencias del capitalismo avanzado, que requiere para sus expectativas de cada vez más ancho mercado, también sucesivas concentraciones de capital y diversificación sectorial, sometida a una dirección y caja única común. Siendo, pues, única la finalidad económica, la jurisprudencia contempla también una única empresa -siempre bajo el prisma ius laborista antes anunciado- cuando un conjunto indiciario revele la labilidad o artificiosidad de una formal separación jurídica. En este orden de ideas ha de recordarse con la STS 31 enero 1.991 "la doctrina elaborada de acuerdo con el criterio de atenimiento a la realidad en la identificación de la posición empresarial -Sentencia de 3 mayo de 1.990 de que se ha de reconocer una única relación de trabajo, no escindida por la existencia formal de varios empresarios, cuando el grupo de empresas actúa efectivamente como ámbito funcional unitario de una determinada relación individual de trabajo -Sentencias de 6 mayo 1.981, 8 octubre 1.987 y últimamente de 26 noviembre 1.990. Esta doctrina del reconocimiento con ciertos requisitos y cautelas de la subjetividad o responsabilidad del grupo de empresas a efectos laborales encuentra apoyo legal en la formulación del art. 1.2 E.T . y de su antecedente, el art. 5 de la Ley de Contrato de Trabajo , que califican como empresario a quien organiza y recibe efectivamente la prestación de servicios, en el art. 9.1º del Decreto 1.382/1985 , que contempla el supuesto de promoción interna de un trabajador en la misma empresa o en otra que mantuviese con ella relaciones de grupo u otra forma asociativa similar y en el proceso por las comunidades de bienes o grupos, a quienes aparezcan como organizadores, directores o gestores de los mismos". Asímismo, hay que ponderar que, aun cuando el tratamiento jurídico-laboral de los grupos de empresa está siendo elaborado por la jurisprudencia sobre unos datos normativos muy parcos, varios son en el momento presente, como declara la STS 3 mayo 1.990 , los puntos firmes de esta construcción interpretativa, siendo el primero el de la imposibilidad de dotar de un tratamiento único a los muy diversos supuestos de agrupación o vinculación de empresas que aparecen en la vida económica. Se está, en definitiva ante una problemática eminentemente casuística, en la que deben ponderarse múltiples factores, pues si bien algunos pueden resultar indiciarios de una vinculación de empresas a efectos jurídicolaborales en función de unas concretas contingencias, no conforman por sí solo conjunto indiciario bastante factores tales como que "una empresa tenga acciones en otra" o que varias empresas "lleven a cabo una politica económica de colaboración", o que, en fin, mantengan ciertas relaciones económicas o comerciales, estables o coyunturales, que puedan generar realidades crediticias, con tal de que no enmascaren el decisivo fenómeno de caja común única, pues lo primero no comporta la pérdida de su independencia, surgiendo, en cambio el fenómeno de caja común única,surgiendo el fenómeno del grupo de empresas el funcionamiento integrado o unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (sentencias de 6 mayo 1.981 y 8 octubre 1.987), la prestación de trabajo indistinta o común, simultánea o sucesiva, en favor de varios empresarios (sentencias de 5 enero 1.968, 4 marzo 1.985 y 7 diciembre 1.987) y la búsqueda mediante la configuración artificiosa de empresas aparentes y sin sustrato real de una dispersión o elusión de responsabilidades laborales (sentencias de 11 diciembre 1.985, 3 marzo 1.987, 8 junio 1.988); ello en el bien entendido de que la carga de la prueba de la realidad del grupo empresarial corresponde a quien lo aduce, si bien esta carga no ha de llegar necesariamente a la demostración de todas las anteriores negociales o mercantiles del Grupo (SS. 5 enero 1.968, 12 noviembre 1.974, 11 diciembre 1.985 y 10 noviembre 1.987), entre otras razones porque normalmente no está al alcance de los trabajadores la aportación de semejante información interna; siendo también distintas las consecuencias de ello derivadas, pues la demostración de la realidad del grupo empresarial puede dar lugar al reconocimiento de una única relación de trabajo que no se escinde por la existencia de varios empresarios (SS.6 de mayo 1.981 y 4 marzo 1.95), o bien al reconocimiento de un empresario único, más allá de la apariencia de posiciones empresariales distintas (SS. 11 diciembre 1.985 y 12 julio 1.988); o bien, en fin, a la imputaciòn de la responsabilidad solidaria especialmente con respecto al empresario cabecera de grupo, si ello incide en la organización del trabajo (SS. 3 marzo 1.987 y 7 diciembre 1.987);

siendo precisamente lo casuístico de la problemática lo que ha propiciado pronunciamientos tan diversos como, por una parte, los de que "cuando diversas sociedades convergen en un fin común, aunque por razones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Galicia 2625/2022, 2 de Junio de 2022
    • España
    • 2 Junio 2022
    ...se hubiera acreditado para que departamento fueron contratadas. Señalando que existe grupo de empresas, con cita de la STSJ de Andalucía (Málaga) de 9 de marzo de 1998, y que aunque las empresas pretenden mantener la contabilidad y patrimonio de cada una de ellas por separado, resulta paten......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR