STSJ País Vasco 1079, 23 de Febrero de 1998

PonenteEDORTA JOSU HERRERA CUEVAS
Número de Recurso2284/1997
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1079
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1998
EmisorSala de lo Social

..NISE:

9800632S4000143000 ..NSEN:

9800632 ..TSEN:

SENTENCIA ..AREA:

Social ..ORGA:

T.S.J. de Bilbao.Sala de lo Social ..IDEN:

4804496001378 ..FDIC:

19980223 ..PONE:

EDORTA JOSU HERRERA CUEVAS ..INTE:

Pedro Antonio (DEMANDANTE)

SERFINOR (DEMANDADO)

..MATE:

Vacaciones. Incongruencia.

..SUMA:

RECURSO Nº: 2.284/97

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 23 de febrero de 1998.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, Dª. ENCARNACION DE MIGUEL BURGUEÑO y D. EDORTA JOSU HERRERA CUEVAS, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIOS FINANCIERSO DEL NORTE (SERFINOR) SA contra la sentencia delJdo. de lo Social nº 4 de Bilbao de fecha trece de Marzo demil novecientos noventa y seis , dictada en proceso sobre OTROS CONCEPTOS (OTR) (VACACIONES), y entablado por Pedro Antonio frente a SERVICIOS FINANCIERSO DEL NORTE (SERFINOR) SA. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. EDORTA JOSU HERRERA CUEVAS, quien expresa el criterio de la Sala.

..ANTE:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El actor D. Pedro Antonio presta sus servicios laborales en SERFINOR, siendo su categoria profesional la de Director Comercial.

  2. - El actor a principio del año, firmó el cuadro de vacaciones en dos etapas: del dia 1 al 15 de agosto y del 7 al 22 de septiembre.

  3. - Las vacaciones de Agosto el actor las disfrutó en su momento. Pero en septiembre las interrumpió el dia 15, al ofertar acciones telefónica y ser necesaria su presencia llegando a un acuerdo con el director General de cogerlas mas adelante.

  4. - En conversación con el nuevo director General (incorporado en octubre) llegan al acuerdo de que el actor se tomaria en enero las vacaciones, presentandolo para ello por escrito.

  5. - El actor no ha disfrutado de 6 dias de vacaciones correspondientes al año 1.995, y solicita ante esta jurisdicción que se le concedan entre los dias 9 y 14 de Abril del año en curso.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio contra Serfinor S.A. debo condenar y condeno a la empresa demandada Sefinor S.A a que indemnice a D. Pedro Antonio la cantidad correspondiente a los 6 dias de vacaciones pendientes y correspondientes al año 1.995".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante la pretensión de Pedro Antonio de disfrutar efectivamente seis días de vacaciones del año 1.995 en las fechas que propone en su demanda, la sentencia de la instancia dice estimar en parte la demanda condenando a la empresa Serfinor, S.A. a que indemnice al actor la cantidad correspondiente a tales seis días, por lo que formula dicha empresa recurso de suplicación, articulando un motivo de revisión fáctica, un segundo que aduce incongruencia, y otro tercero para el examen del Derecho aplicado.

El primer motivo de recurso, al socaire del art. 191.b)L.P.L ., postula sustituir el ordinal tercero de la versión judicial de hechos por el contenido de la carta del actor de 27 de diciembre de 1.995, al folio 47 de los autos.

El incluir tal texto se considera intranscendente para el fallo, dado que el hecho probado deja claro que fue el actor quien interrumpió sus vacaciones y las razones para ello, que no es nada distinto a lo que se lee en la carta, y el sustituir con su literalidad el relato histórico de la sentencia se considera inviable, puesto que de la misma no fluye que la Magistrada a quo se haya equivocado al decir que el trabajador y el director general de Serfinor llegaran a un acuerdo, lo que necesariamente procede de otro medio de convicción.

También pretende la modificación del hecho probado cuarto, y es de toda obviedad que como el dato se refiere a una conversación que no está documentada en autos, no existe prueba documental habilitante para admitir una alteración de la versión de la sentencia.

SEGUNDO

El segundo motivo alega la incongruencia del fallo recurrido que prohíbe el art. 359 L.E.Civ . Según debe saberse, el art. 191 L.P.L . incurre en la importante laguna de no mentar como posible motivo del recurso de suplicación la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que por una parte no son normas sustantivas que fundamenten la decisión de fondo, cuya vulneración se arroparía en el art. 191.c) L.P.L ., y por otra, ni son garantía del procedimiento, ni necesariamente determinan efectiva indefensión, ni su estimación recabaría la reposición de los autos, dado que no son invalidantes conforme al art. 1.715.1.3º L.E.Civ ., y entonces carece la violación de encaje en el art. 191.a) L.P.L . Aplicando analógicamente las reglas de la casación social, 1º) la incongruencia de la sentencia será infracción de norma reguladora de la sentencia, en puridad más abrigada en la letra a) del art. 191 (como en el art. 205.c) para la casación) que en el la letra c); 2º) es siempre vicio esencial (criterio orientativo de la derogada L.P.L. 80); y 3º) la estimación obliga a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, y no a la nulidad y reposición de actuaciones, salvo que los hechos probados sean insuficientes para ello (art. 213 L.P.L .).

La congruencia es una cualidad intrínseca necesaria de las sentencias de ser coherentes con la pretensión procesal, otras peticiones del demandado y las alegaciones de las partes en la actividad judicial decisoria o resolutoria que plasman.

Los términos de comparación son, de un lado, la actividad de las partes procesales, atendiendo...

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