STSJ País Vasco , 10 de Febrero de 1998

PonenteEDORTA JOSU HERRERA CUEVAS
Número de Recurso2994/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1998
EmisorSala de lo Social

..NISE:

9800415S4000143000 ..NSEN:

9800415 ..TSEN:

SENTENCIA ..AREA:

Social ..ORGA:

T.S.J. de Bilbao.Sala de lo Social ..IDEN:

4804488000458 ..FDIC:

19980210 ..PONE:

EDORTA JOSU HERRERA CUEVAS ..INTE:

Domingo (DEMANDANTE)

EUSKOFILM S.A. (DEMANDADO)

EUSKOLID S.A. (DEMANDADO)

INSS (DEMANDADO)

TGSS (DEMANDADO)

..MATE:

INSS legitimado ejecutante.

..DESC:

Auto ejecución.

..SUMA:

RECURSO Nº: 2994/97 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 10 de Febrero de 1.998.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. EDORTA JOSU HERRERA CUEVAS y Dª ENCARNACION DE MIGUEL BURGUEÑO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTONACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LASEGURIDAD SOCIAL contra el Auto del Jdo. de lo Social nº 3de Bilbao de fecha veinticinco de Junio de mil novecientosnoventa y siete , dictada en proceso sobre EJECUCION, y entablado por Domingo frente a EUSKOLFILM S.A. , EUSKOLID S.A. , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL apareciendo como ejecutante TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. EDORTA JOSU HERRERA CUEVAS, quien expresa el criterio de la Sala.

..ANTE:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El proceso en la instancia única acabó con sentencia de fecha 28 de febrero de 1.989, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Domingo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y empresas EUSKOLID, S.A. y EUSKOFILM, S.A., impugnando en este orden jurisdiccional la resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Vizcaya de fecha 22 de enero de 1.988, debo declarar y declaro que la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida al actor en dicha resolución asciende a la suma de 126.811.- pts., en lugar de las 75.023.- pts. reconocida, sin perjuicio de las ulteriores revalorizaciones e incrementos legales, declarando a las empresas demandadas responsables en el abono de las diferencias que ello suponga en la cuantía de la pensión a cuyo pago condeno, sin perjuicio de la obligación del I.N.S.S. de anticipar al demandante el importe total de la pensión".

SEGUNDO

Firme el reseñado fallo, la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en escrito de 8 de agosto de 1.996, solicita la ejecución del mismo contra las empresas EUSKOLID, S.A. y EUSKOFILM, S.A., pidiendo se les requiera de embargo, y en su caso, se embarguen bienes de los deudores para garantizar el pago del principal más los intereses de capitalización, ascendiendo a un total de 4.529.005 pta.- para la primera mercantil citada, y a 6.124.195 pta.- para la segunda.

TERCERO

En propuesta de providencia del Juzgado de la instancia de 24 de marzo de 1.997 se acordó no acceder a la ejecución instada, de conformidad con lo dispuesto en el art.239.1 L.P.L ., pudiendo la parte interesada acudir a un procedimiento independiente en defensa de su acción de repetición frente a las empresas condenadas.

CUARTO

Con fecha 7 de abril de 1.997 se presentó escrito por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución, de lo que se dió traslado a las demás partes por plazo de tres días, no siendo impugnado.

QUINTO

El 25 de junio de 1.997 el Juzgado de loSocial nº 3 de los de Bizkaia dictó Auto que desestimó el recurso de reposición referido, manteniendo la propuesta de providencia de 24 de marzo de 1.997 en todos sus términos, sin perjuicio de que se encauce la pretensión a través de un procedimiento independiente.

SEXTO

Frente al citado Auto se ha interpuesto recurso de suplicación por la representación letrada de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, no habiendo sido impugnado por ninguna parte adversa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al Auto recaído en fase ejecutiva de la sentencia firme dictada en el proceso por prestación, formula la Tesorería General de la Seguridad Social recurso de suplicación, admisible por conducto del art. 189.2 L.P.L ., articulado en un solo motivo de censura jurídica, que se conduce a través del art. 191.c) L.P.L ., que aduce la infracción de los arts. 239.1 y 235.2 L.P.L . Debe destacarse que los Autos dictados por los Juzgados de lo Social no son recurribles en suplicación por norma general (art. 184.2 L.P.L .), sino en en el supuesto del art. 189.2 L.P.L . cuando "resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado", prevención legal que adapta la dispuesta para la casación civil en el art. 1.687.2L.E.Civ ., de forma que el recurso de suplicación contra Autos dictados en ejecución se ha configurado por la doctrina científica y la jurisprudencia mayoritarias de acuerdo con su modelo.

Conforme a éste, y en lo que podríamos llamar la exégesis ortodoxa, el art. 189.2 L.P.L . no sólo define el ámbito de las decisiones recurribles, sino los motivos del recurso, que no son los del art. 191, sino los específicamente previstos para este supuesto, que con claridad se agrupan en dos, a saber, primero la contradicción entre lo decidido en la sentencia y lo decidido en la ejecución, y segundo, el desconocimiento de los límites propios de la ejecución resolviendo en ella puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, de manera que no se concita una contemplación de la resolución recurrida a la luz del ordenamiento jurídico procesal o sustantivo, sino a la luz del título ejecutivo (judicial o administrativo ex art. 68 L.P.L .).

Sin salirnos de la tesis ortodoxa, comoquiera que la Tesorería recurrente denuncia la violación de los arts. 235.2y 239.1 L.P.L ., que justamente establecen la competencia funcional para conocer de la pretensión ejecutiva y la obligación de conocimiento en los propios términos de la sentencia, argumentando la admisibilidad del recurso con base en el art. 189.2 L.P.L ., en realidad, superando ritualismos estériles, invoca este último precepto en su modalidad de contradicción del Auto impugnado con la ejecutoria (que es la forma de la sentencia firme), cuando aquél niega la ejecución instada por razonar que la pretensión no consiste en llevar a efecto el fallo firme, al margen de que tenga expedito el proceso ordinario social independiente, mientras que la ejecutoria -afirma la recurrente- sí contempla la pretensión de mérito.

Es por ello que, sin precisión de incurrir en la crítica de la solución propia del proceso civil con doble instancia en la inteligencia tradicional del art. 189.2L.P.L . para el ámbito social, en principio, nos hallamos ante una actuación ejecutiva en sentido estricto (cabalmente la primera, que despacha o no, cual es el caso, la ejecución), que se combate con fundamento en el motivo de la contradicción con la sentencia.

Ahora bien, en esta tesis tradicional...

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