STSJ Comunidad Valenciana , 24 de Noviembre de 1998

PonenteMARIANO AYUSO RUIZ-TOLEDO
Número de Recurso641/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

CH RECURSO N° 641/1.996.

SENTENCIA N° 1535/98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilmos. Sres.

Presidente D. Luis Manglano Sada Magistrados Dña. Ana Falomir Faus D. Mariano Ayuso Ruiz Toledo, En la Ciudad de Valencia a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del. Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo N° 641 de 1.996 interpuesto por la mercantil "Levantina de Desarrollo S.A.", representada por el Procurador Sr. Sin Cebriá, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Castellón de fecha 7 de noviembre de 1.995, desestimatorio de la reposición formulada contra la resolución de 5 de abril de 1.995, por el que se fija el justiprecio en el expediente n° 1.573, habiendo sido parte en los autos la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, y el Ayuntamiento de Peñíscola, representado por el Procurador Sr. Peiró Guinot.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

La parte demandada contestó ala demanda mediante escrito en él que solicitó la inadmisión del recurso y, subsidiaria mente, se desestimara la misma; por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho. En el mismo sentido la codemandada.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba, quedando los autos pendientes de votación y Fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de noviembre de 1.998.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Ayuso Ruiz Toledo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se resuelve la impugnación formulada contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Castellón de fecha 7 de noviembre de 1.995, desestimatorio de la reposición formulada contra la resolución de 5 de abril de 1.995, por el que se fija el justiprecio en el expediente n° 1.573.

La expresada pretensión impugnatoria, que constituye el objeto del presente proceso, se funda por la parte actora en su escrito de formalización de demanda en la nulidad radical en que se halla incurso el procedimiento administrativo, en tanto que concurren las causas de nulidad radical previstas en los apartados ay y e) del artículo 62 de la Ley 30/1.992 , en tanto que la actuación administrativa tanto del Ayuntamiento de Peñíscola como del Jurado Provincial de Expropiación han privado a la mercantil actora a que se respetaran las sentencias y resoluciones judiciales firmes, conforme a las que tenía derecho a que se le reconociera una superficie expropiada de 7.044 metros cuadrados, así como la indefensión causada al no habérsele trasladado la valoración municipal para su aceptación o rechazo, conforme al artículo 30.2 de la Ley de Expropiación Forzosa . Subsidiariamente, se invocan las mismas infracciones como causas de anulabilidad.

El Abogado del Estado entiende que no ha habido indefensión, al tener acceso a la Jurisdicción y tener en ella plenitud probatoria y alegatoria. El Ayuntamiento codemandado entiende que no era preciso un nuevo traslado para formulación de hoja de aprecio, sí como que no se genera de las actuaciones judiciales anteriores un derecho a la determinación de la superficie en 7.044 metros cuadrados.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión litigiosa, ha de recordarse que el artículo 62.1 de la Ley 3071.992 señala, entre otras, como causas de nulidad radical: "... a) Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.".

La primera de dichas causas de nulidad radical difícilmente se puede entender referida al presente proceso, puesto que la mercantil actora en ningún punto ha visto su derecho carente de la pertinente tutela...

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