ATSJ Comunidad Valenciana , 4 de Noviembre de 1998

PonenteJOSE FLORS MATIES
Número de Recurso10/1998
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1998
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL Y PENAL VALENCIA Rollo de apelación 10/98 Procedimiento Tribunal del Jurado 3/98 de la Audiencia Provincial de Castellón A U T O Nº 49/98 Iltmos. Sres. Magistrados D. José Luis Pérez Hernández, Presidente D. José Flors Maties D. Juan Montero Aroca En la ciudad de Valencia, a cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho .

A propuesta del Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. José Flors Maties.

HECHOS
PRIMERO

En el procedimiento ante el Tribunal del Jurado seguido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Castellón con el número 3 de 1998, procedente de la causa número 2/96 del Juzgado de Instrucción número ocho de la citada capital , la representación procesal del acusado Evaristo formuló como cuestión previa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 36.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , la relativa a diversas vulneraciones de los derechos constitucionales de defensa, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, y a la intimidad, supuestamente cometidas durante la fase de instrucción del referido proceso, solicitando la declaración de nulidad de todo lo actuado en él, desde el día 23 de noviembre de 1996 hasta el 24 de enero de 1997, así como la del resultado de todas las diligencias de prueba realizadas durante dicho período y de lo que de ellas se derivare, con la consecuencia de no poder declarar en el acto del juicio oral los médicos, peritos y policías que intervinieron en ellas.

SEGUNDO

El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado tuvo por promovida la cuestión, y conforme a lo dispuesto en el artículo 668 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confirió traslado del escrito a las demás partes personadas, interesándose por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dª.

María Teresa la desestimación del incidente, que fue resuelto por auto de fecha 18 de julio pasado , en el que se estimaron parcialmente las cuestiones previas planteadas por el referido acusado Evaristo , declarando la nulidad de las diligencias de inspección policial sobre el vehículo de dicho acusado y de recogida de objetos y vestigios del interior del mismo, y la de los informes científicos existentes en la causa sobre tales objetos, así como la de los informes obre los cabellos recogidos en determinados peines; y se desestimaron el resto de las cuestiones planteadas.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Evaristo , reiterando los argumentos expuestos en su escrito de planteamiento de cuestiones previas y que, en esencia, son los siguientes:

  1. ) "Vulneración del derecho constitucional a la defensa, en relación con el derecho a la tutela jurídica efectiva artículo 24 de la Constitución Española ", por cuanto la carencia de motivación en el auto del Juez Instructor, de 24 de noviembre de 1996 , acerca de la incomunicación que en el mismo se acordó, vulneró su derecho a la libre designación de abogado.

  2. ) "Vulneración del derecho constitucional a la defensa, en relación con el derecho a la tutela jurídica efectiva artículo 24 de la Constitución Española ", por cuanto el auto del Juez Instructor de fecha 23 de noviembre de 1996 , por el que declaraba el secreto del sumario, no está suficientemente motivado ni justificado objetiva y racionalmente.

  3. ) "Vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías y en especial el derecho a la defensa mediante la promoción de la contradicción dentro del derecho a la tutela jurídica efectiva artículo 24 y derecho a la intimidad personal artículo 18, ambos de la Constitución Española ", con fundamento en lo siguiente:

  1. La autopsia del cadáver, realizada el día 18 de noviembre, no se documentó por acta; la diligencia de constancia extendida por el Secretario no refleja lo que en ella ocurrió; no se autenticó con garantías de contradicción la cinta videográfica en la que se filmó la práctica de la autopsia; no existe acta alguna relativa al día 26 de noviembre en el que se dice por los médicos forenses que continuó la autopsia; no existió contradicción en la emisión del informe de autopsia por dichos médicos forenses, a cuyo acto ni siquiera se convocó a las partes para poder formular las alegaciones que tuvieran por conveniente.

  2. La diligencia de inspección ocular efectuada el día 23 de noviembre de 1996 y la de reconstrucción de hechos practicada con la imputada Pilar , se llevaron a cabo sin notificarle su realización, no pudiendo intervenir en ella; la diligencia de reconstrucción realizada con él mismo se llevó a cabo sin estar asistido de letrado ni notificarle previamente su realización para que pudiera nombrarlo.

  3. Las diligencias médicas consistentes en la recogida de cabellos para su investigación criminalística, se acordaron mediante providencia, sin motivación alguna, y el recurrente no fue informado de su derecho a nombrar un médico para intervenir en ella.

  4. La recogida de vestigios obrante en los folios 423 a 466 se realizó por la policía judicial, sin intervención judicial alguna ni estrictas razones de urgencia.

CUARTO

Sustanciada la apelación se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal, y comparecida oportunamente la parte apelante, representada por el Procurador D. Javier Roldán García, así como el Ministerio Fiscal y la Procuradora Doña Alicia Bernat Condomina, en nombre y representación de Doña María Teresa y su hija menor Rosario , se señaló para la celebración de la vista prevenida por la ley el día veintinueve de octubre pasado, en el que ha tenido lugar.

En dicho acto, por la dirección letrada de la parte apelante se solicitó la revocación de la resolución recurrida, concretando los motivos y argumentos expuestos en su escrito de interposición del recurso, y por el Ministerio Fiscal y el Letrado de la parte apelada se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aunque la Sala no ha tenido a su disposición el auto de prisión dictado por el Magistrado-Juez de Instrucción con fecha 24 de noviembre de 1996 , por no obrar testimonio del mismo en las actuaciones remitidas, y no ha podido, por tal tazón, examinar su contenido ni comprobar la realidad del hecho afirmado por el recurrente como base del primer motivo de su recurso, ello no obstante, para la decisión del mismo debe partir del hecho admitido por todas las partes y expresamente declarado por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la resolución que es objeto de apelación, de que el referido auto carece de motivación en cuanto a la decisión del Instructor, plasmada en su parte dispositiva, de acordar la incomunicación del recurrente Evaristo , cuya prisión provisional decretaba.

Con fundamento en este hecho incuestionado se sostiene por el apelante que la omisión de toda fundamentación sobre dicho extremo no supone una simple irregularidad, como se afirma en la resolución impugnada, sino que además del vicio esencial en que incurre el auto que así se pronuncia, la restricción que la inmotivada incomunicación conlleva del derecho a la libre designación de abogado, implica, por sí misma, una vulneración del propio derecho fundamental de defensa, de lo que se deriva la nulidad de todo lo actuado durante el período de tiempo en que estuvo incomunicado y privado del derecho de designar abogado de su elección.

Es cierto que la falta de motivación de las resoluciones judiciales, además de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva (en cuanto impide al justiciable conocer las razones de la decisión adoptada), puede vulnerar el propio derecho fundamental cuyo ejercicio se restringe sin fundamento expreso. Tal ocurriría, por ejemplo, si se acordara la privación de libertad de una persona sin motivación ninguna, en cuyo caso resultarían directamente conculcados los derechos a la tutela efectiva y a la libertad que se reconocen en los artículos 24.2 y 17.1 CE , respectivamente. Pero cuando del derecho de defensa se trata, no basta la infracción de la norma relativa a la necesidad de motivación para estimar cometida una vulneración del mismo con relevancia constitucional (que es lo que aquí se denuncia por el recurrente), sino que es necesario que de la infracción cometida se derive un efecto material de verdadera indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real para los intereses afectados (SS.TC 155/1988, 112/1989, 62/1998, 149/1998), pues en otro caso, es decir, si la infracción únicamente produjera una vulneración eventual o teórica, pero no efectiva y concreta del derecho fundamental de defensa, la declaración de nulidad que se postula tendría un significado puramente formal o nominal que resulta incompatible con la esencia del expresado derecho.

En el caso que se examina, la falta de razonamiento en el auto de 24 de noviembre de 1996 acerca de la incomunicación de la persona cuya prisión acuerda, constituye un defecto innegable, pero que se agota en sí mismo, sin consecuencias reales para el derecho de defensa del hoy recurrente, pues como certeramente pone de manifiesto la resolución apelada, la defensa del mismo fue asumida, por su propia voluntad, por un letrado del turno de oficio cuya asistencia solicitó inmediatamente después de su detención, no existiendo en las actuaciones la menor constancia de que intentara o tuviera la intención de designar otro de libre elección, ni antes ni durante el tiempo de su incomunicación. El auto de referencia no produjo, pues, una efectiva indefensión, que es lo que el artículo 238.3º LOPJ en relación con el artículo 24.2 CE requieren para estimar cometida la vulneración del derecho de defensa y provocar la declaración de...

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