STSJ Comunidad Valenciana , 22 de Septiembre de 1998

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
Número de Recurso4104/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1998
EmisorSala de lo Social

5 Recurso c/sent. núm. 4.104/95 Recurso contra Sentencia núm. 4.104/95 Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Jose Perez Navarro Ilmo. Sr. D. Manuel Jose Pons Gil En Valencia, a veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2.914/98 En el Recurso de Suplicación núm. 4.104/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de junio de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Alicante , en los autos núm. 70/95, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Dª. María Inmaculada , representada por el Letrado D. Casto Torregrosa García, contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO BABEL S.L., representada por el Letrado D. Manuel Gil de Bernabé González, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Jose Perez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 17 de junio de 1.995, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando la demanda formulada por Dª. María Inmaculada debo condenar y condeno a la demandada a abonarle la cantidad de CUATROCIENTAS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTAS VEINTIDÓS PESETAS".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, ha prestado servicios por cuenta y orden de Estación de Servicio Babel S.L., con domicilio en Alicante, dedicada a la actividad de Estación de Servicio, con la antigüedad, categoría profesional y salario que constan en el encabezamiento de la demanda, datos que se dan por reproducidos. SEGUNDO.- Reclama en la demanda como debidos por la empresa los conceptos salariales y en las cuantías que especifica en el Hecho Segundo de la demanda.

TERCERO

Se celebró el previo acto de conciliación ante el S.M.A.C., con el resultado de intentado sin efecto. CUARTO.- La parte demandada no compareció al acto del juicio pese a estar citada en legal forma".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue debidamente impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. Como quedó dicho en los antecedentes de hecho de esta resolución, por la representación letrada de la empresa demandada se ha interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, y en un solo motivo, aunque numera como primero, al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del art.97.2. de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, argumentando en síntesis que pese a no haber comparecido en el proceso en la instancia ello no justificaba que el juzgador eluda la obligación de volcar en los hechos probados su propia convicción, limitándose a dar por reproducidos los hechos de la demanda en cuanto a las circunstancias laborales y a decir, en el segundo del relato fáctico que la actora "reclama como debidos por la empresa los conceptos salariales y en las cuantías que especifica en el Hecho Segundo de la demanda", incidiendo en que la Magistrada de instancia ha basado su fallo condenatorio "en una prueba documental mínima -dos simples recibos de salarios- y en el socorrido arbitrio de la "confessio ficta", medio probatorio que debe utilizarse de manera muy restrictiva" y en que condenar al abono de horas extraordinarias y al plus de nocturnidad con fundamento en ese excepcional instrumento de prueba, "es un error y un exceso de jurisdicción", por lo que postula la anulación de la sentencia impugnada para que se dicte otra que contenga un relato suficiente de hechos que considere probados según su propia convicción.

  1. Para desestimar el recurso interpuesto basta tener en cuenta la doctrina dimanante de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-95 cuyos razonamientos jurídicos reproducimos: "Es incuestionable que toda sentencia dictada en el ámbito del Orden Jurisdiccional Social ha de expresar, «dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso», y «asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados», tal como ordena el artículo 97.2 de la Ley Procesal aludida. Ahora bien, en esta materia se han de tener en cuenta forzosamente las consideraciones siguientes: a) La declaración fáctica de la sentencia se ha de basar...

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