STSJ Comunidad Valenciana , 14 de Julio de 1998

PonenteFRANCISCO HERVAS VERCHER
Número de Recurso965/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n° 965/95 (y acumulados nº 1044/95)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Segunda SENTENCIA n° 989 Iltmos. Srs. PRESIDENTE D. Maríano Ferrando Marzal MAGISTRADOS:

D. José Martínez Arenas Santos D. Francisco Hervás Vercher En la ciudad de Valencia a catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos n° 965/95, y acumulados n° 1044/95, seguidos entre partes, de la una y como demandante, el Ayuntamiento de Alicante, representada inicialmente por el Procurador D. Maríano Luis Higuera Garcia, y posteriormente por la Procuradora Dª. Purificación Higuera Luján y dirigida por el Letrado Consistorial D. José Ortiz Ríos; y también como parte demandante Dª. Marí

Trini y Dª. Rita , representa- das por el Procurador D. Fernando Bosch Melis, y dirigidas por el Letrado D. José Luis Diez Berna; y de la otra, como Administración demandada, la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante y también por Dª. Marí Trini y Dª. Rita contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 17 de marzo de 1995 (expediente 111/94) por el que se justiprecia la parcela número NUM000 , sita en la calle DIRECCION000 número NUM001 de Alicante, con motivo de las obras de prolongación de la Avda. Alfonso x el Sabio (Cornisa de San Antón).

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Los indicados Procuradores, actuando en nombre y representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaria de esta Sala, interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo

Acordada la incoación de pos presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por a

Ley de está Jurisdicción, habiendo despachado las partes; llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos, finalmente se señaló el día 8 de julio de 1.998 para votación y Fallo, diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada.

Cuarto

En la sustanciación de este pleito sé han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante y también por Dª. Marí Trini y Dª. Rita contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 17 de marzo de 1995 (expediente 111/94) por el que se justiprecia la parcela número NUM000 , sita en la DIRECCION000 número NUM001 de Alicante, con motivo de las obras de "Prolongación de la Avda. Alfonso X el Sabio (Cornisa de San Antón .

Segundo

Del texto del Acuerdo impugnado se desprende claramente -Considerando Tercero-, a pesar de que su Consideran- do Segundo pueda inducir a otra idea, que la valoración del suelo expropiado se sujetó a lo establecido en las normas sobre régimen del suelo, particularmente en lo que se refiere a la fijación del aprovechamiento urbanístico en suelo urbano permitido por el planeamiento. Al ser así debe rechazarse el argumento aducido por la administración local actora respecto a la aplicación al caso debatido dei articulo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , sobre el cual el Acuerdo recurrido se limita, en su Considerando Segundo; a su invocación de modo genérico sin erigirlo, después como precepto fundamentador de la valoración.

Tercero

Esta Sala, en sentencias anteriores dictadas sobre expropiaciones con motivo de la misma actuación urbanística, haba venido fundamentando las mismas en lo dispuesto en la Disposición Transitoria 1.3 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de junio , que establecía que "en los supuestos expropiatoria en los que, por no estar aprobada al tiempo de entrada en vigor de la Ley 8/90 , la relación de propietarios y descripción de los bienes y derechos afectados, la determinación del justiprecio deba realizarse de conformidad con los criterios contenidos en dicha Ley, los aprovechamientos sobre los que deberán aplicarse serán los señalados en el número anterior". De la citada Disposición Transitoria, que no hacia sino determinar a qué procedimientos expropiatorios en un orden temporal se aplicaban los criterios de valoración de la Ley 8/90 , se extrajeron las siguientes conclusiones: primera, que en el ámbito de aplicación de la nueva Ley caían aquellas expropiaciones iniciadas bajo la vigencia de la Ley 8/90 ; y segunda, consecuentemente con lo anterior, la subsistencia de los criterios valorativos del Texto Refundido de 1.976 y, en su caso, los de la Ley de Expropiación Forzosa para las expropiaciones no urbanísticas, produciéndose respecto de todas aquellas expropiaciones en que la relación de bienes y propietarios hubiese sido aprobada explícitamente a través del trámite que culmina con la aprobación gubernativa que señala el articulo 40 de la Ley de Expropiación Forzosa o, de modo implícito, por la aprobación del proyecto de obras y servicios que incorpore la relación de bienes y titulares afectados, con arreglo al articulo 17 de dicha Ley antes de la entrada en vigor de la Ley 8/90 .

No obstante ello, que en su momento era jurídicamente correcto, desde entonces y hasta hora han sido dictadas dos sentencias sobre la materia qué obligan a esta Sala a reconsiderar completamente la fundamentación de sentencias cómo la de este recurso. Esas sentencias son la del Tribunal Constitucional dé 20 de marzo de 1.997 y la del Tribunal Supremo de 25 de junio del mismo año.

Cuarto

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