STSJ Comunidad Valenciana , 14 de Julio de 1998

PonenteJOSE RAMON HERNANDEZ DOLS
Número de Recurso1965/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 1998
EmisorSala de lo Social

5 Recurso nº 1.965/97 Recurso contra Sentencia núm. 1965/97 Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer Presidente Ilma. Sra. Dª. Mª Mercedes Boronat TormoIlmo.

Ilmo. Sr. D. José Ramón Hernández Dols En Valencia, a catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2522/98 En el Recurso de Suplicación núm. 1965/97, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de Enero de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante , en los autos núm. 1.073/96, seguidos sobre Despido, a instancia de Juan Carlos asistido por el Letrado D. Julián Bordera Francés, contra Ayuntamiento de Calpe, Unión Temporal de Empresas, Aguas de Valencia, S.A., Sociedad Española de Abastecimientos, S.A., y en los que es recurrente todos los demandados excepto el Ayuntamiento de Calpe, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D.José Ramón Hernández Dols.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 23 de Enero de 1997 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Carlos contra la empresa UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS-AGUAS DE VALENCIA, S.A.- SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ABASTECIMIENTOS S.A. debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del actor con efectos de fecha 11-11-96, teniendo el actor una antigüedad del 18-05-87, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, a su elección, readmita al actor en el puesto de trabajo que tenía y abono los salarios dejados de `percibir, o le abone la indemnización y salarios de tramitación previstos en el artículo 56.1 a) y b) del Estatuto de los Trabajadores . Debiendo absolverse al Ayuntamiento de Calpe de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor Juan Carlos , prestó sus servicios para el ayuntamiento de Calpe, en la actualidad prestaba sus servicios en la empresa UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS AGUAS DE VALENCIA, S.A.- SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ABASTECIMIENTOS S.A., Categoría Profesional Peón 4-E y salario 138.000 ptas/mes, El actor firmó los siguientes contratos con el Ayuntamiento demandado: Contrato por Obra o servicio determinado al amparo de las bases de colaboración INSTITUTO NACIONAL DE

EMPLEO-Corporaciones Locales según Orden Ministerial de 21-02-85 del 18-05-87 al 30-04-88. Contrato de fomento de Empleo al amparo del Real Decreto 1989/84 de 17-06-88 al 16-01-91. Contrato por obra o servicio determinado en tanto se cubra la plaza reglamentariamente, del 04-07-91 al 31-10-94. No obstante la suscripción de los anteriores contratos el Sr Juan Carlos permaneció de baja en Seguridad Social del 01-05-88 al 17-06-88 y de Alta del 17-06-91 al 03-07-91 y durante todo el periodo prestó sus servicios de forma ininterrumpida.- SEGUNDO.- El día 18-10-94 por el Ayuntamiento de Calpe se notificó a los demandantes su baja en el mismo en virtud de comunicación del siguiente tenor literal: "Por el Ayuntamiento en Pleno y en sesiones de 4 de Agosto y 6 de Octubre del corriente ha sido adjudicado el contrato de cesión del servicio de agua potable y residual a la UTE Sociedad Española de Abastecimiento Aguas de Valencia, la cual empezará a prestar sus servicios con fecha 1 de Noviembre de 1.994.- En consecuencia y de conformidad con las previsiones del pliego de condiciones que ha regido la licitación y con los términos en los cuales ha sido adjudicado el contrato por el Pleno, causará Vd, baja en el Ayuntamiento con fecha 31 de Octubre del corriente, debiendo causar alta en dicha empresa el día 1 de Noviembre.-Dada su condición actual de trabajador laboral temporal de este Ayuntamiento que necesariamente finaliza su contrato el día 31 de octubre, su integración en la empresa concesionaria debe producirse en la forma que libremente se acuerde entre Vd. y la misma, si bien en todo caso la empresa concesionaria viene obligada a efectuar una contratación por un periodo de tiempo no inferior a dos años; asimismo, dicha empresa deberá respetar al salario que por Vd. se venía percibiendo en el Ayuntamiento siempre que se den las condiciones que motivaban el pago de los distintos conceptos que integraban dicho salario, y todo ello sin perjuicio de que por Vd. puedan pactarse libremente otras condiciones con dicha empresa. Se le adjunta igualmente para su conocimiento ficha referida a Vd. y contenida en el pliego de contratación del Servicio." A la comunicación se acompaño ficha donde contaba los datos laborales del actor entre ellos la fecha de antigüedad la del primer contrato suscrito, 18-05-87, haciéndose constar "situación...

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