STSJ Comunidad Valenciana , 4 de Julio de 1998

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
Número de Recurso4973/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso N°.- 4973.95 SENTENCIA N° 659 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.- SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Ilmo.. Sres.

Presidente D. José Díaz Delgado Magistrados D. Juan Luis Lorente Almiñana D. Carlos Altarriba Cano En Valencia, a cuatro de julio de mil novecientas noventa y ocho.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por el PROCURADOR D. JORGE TARSILLI LUCAFERRI, en nombre y representación de la Entidad CORONA PARK S.L., CONTRA el Decreto núm. 1683 de la Alcaldía presidencia del Ayuntamiento de Elche de 20 de Octubre de 1995, Registro de Salida de 3 de noviembre de 1995, núm. 15.820, por el que se desestima el recurso de Reposición interpuesto contra la diligencia de embargo de un inmueble situado en Candalix 25, por una deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, correspondiente a los ejercicios de 1992,1993, y 1994, mas el recargo de apremio correspondiente, todo ello por una suma global de 5.447.874 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos- los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida. .

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los

Autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia del treinta de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Para una correcta evaluación de las cuestiones sometidas a debate, conviene hacer las siguientes precisiones fácticas:

  1. ).-El día 6 de abril de 1993, ante el Notario de Elche, D. Luis Olagüe Ruiz, con el número 867 de su protocolo, se otorgó por D. Jose Enrique , escritura pública de compraventa del inmueble sito en la calle Candalix de Elche, a favor de la mercantil Zona Park Sociedad Limitada 2°).- Estos hechos dieron lugar; según se desprende del Expediente Administrativa,(folio - 13), a la Revisión de Oficio de la titularidad dominical de la citada finca, usando se Alta para el ejercicio 1994 VIII nombre de la mercantil actora.

  2. ).- La notificación del Alta para el ejercicio 1994, a los efectos impositivos que aquí interesan, fue efectuada, según consta a la página 14 del Expediente Administrativo, únicamente a D. Jose Enrique , que firma la misma como " Interesado " con fecha 17 de marzo de 1995. Igualmente fue notificada, la liquidación del impuesto correspondiente al ejercicio de 1994, por un importe de 1.515.137 pesetas, (folio 15 del Expediente Administrativo).

  3. ).- En relación con las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de ejercicios anteriores, concretamente de 1992 y 1993, fue dictada providencia de apremio directamente a nombre de la Actora, y notificada, según consta, en la persona de "- Carmen García. Empleada del Hogar ", con -la expresa leyenda de: " No tiene autorizado firmar "

De Acuerdo con los datos expuestos y, en la medida en que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se devenga, tal como expone el articulo 75 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, " El primer día del periodo impositivo ", y puesto que el periodo impositivo, según señala el mismo precepto, coincide con el año natural, el devengo- del impuesto se produce el primero de enero de cada año; es la Actora, adquirente en el negocio arriba considerado, el sujeto pasivo de este tributo para el ejercicio 1994 y, siguientes. Por el contrario, es el transmitente de la finca, D. Jose Enrique , el sujeto pasivo, y en consecuencia, el obligado directamente al pago del tributo: correspondiente a los ejercicios 1992 y 1993. Estas dos últimas anualidades tienen un tratamiento jurídico distinto del que corresponde a la anualidad de 1994 y, por ello, hay que distinguir entre ambos supuestos.

SEG%UNDU.- En cuanto a las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1992 y 1993, dada la fecha de transmisión del inmueble, era sujeto pasivo de las mismas D. Jose Enrique , propietario de la finca en las fechas dei devengo de cada uno de los periodos impositivos citados. Puesto que, las cuotas exigibles por las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondientes a estos ejercicios, fueron impagadas por el Sr. Jose Enrique , tal como ha justificado el Ayuntamiento de Elche, durante el periodo probatorio, la administración, argumentando la aplicación de los artículos 73 de la Ley General Tributaria y, 35 del reglamento general de Recaudación, exige la deuda tributaria resultante de las mismas, a la entidad Actora, por derivación de responsabilidad, directamente en la vía ejecutiva de apremio.

El articulo 41 de la Ley General Tributaria expresamente dispone que:

"Los adquirentes de bienes afectos por la ley a la deuda tributarla responderán con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga... La derivación de la acción Tributaria contra los bienes afectos exigirá acto administrativo notificado reglamentariamente, pudiendo el adquirente hacer el pago, dejar que prosiga la actuación o reclamar contra la liquidación practicada o contra la procedencia de dicha derivación...La derivación sólo alcanzará el límite previsto por la Ley al señalar la afección de los bienes"

La naturaleza de esa Afección Real ha sido una materia discutida por la doctrina. Efectivamente alguna sentencia del Tribunal Supremo se hace eco de la cuestión. Así ocurre en la sentencia de 26 de Enero de 1995 , que expresamente se pronuncia en el siguiente sentido: " .la precisa denominación del conjunto de facultades que en favor de la Hacienda Pública proceden de ese precepto, sea una hipoteca legal, bajo cuya rúbrica se encuadra el art. 194 LH , una hipoteca legal tácita, como expresamente le califica el art. 37 Reglamento General de Recaudación aprobado por D 3154/68 de 14 noviembre , vigente en la fecha a que se refieren los actos debatidos en este proceso, o una afección real de los bienes a unas obligaciones preexistentes a su...

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