STSJ Comunidad Valenciana , 29 de Junio de 1998

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
Número de Recurso2579/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

R. 2579/93 SENTENCIA N° 690 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres.

Presidente D. JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo n° 2579/93, interpuesto por el Procurador D. Ricardo Manuel Martín Pérez, en nombre y representación de ALVIBE S.A., contra el Ayuntamiento de Villajoyosa. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Procurador Dña. María Isabel Domingo Boluda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la qué se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 24 de junio de 1998, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento del Ayuntamiento de Villajoyosa, de 26 de octubre de 1993, desestimatorio del recurso de reposición, y petición de devolución de la Tasa de Licencia de Obras (3.221.271 ptas), Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (3.414.547 ptas), liquidación complementaria de la Tasa de Licencia de Obras (193.276 ptas) y fianza (64.425 ptas).

SEGUNDO

1.- El 14 de octubre de 1992 la demandante solicitó al Ayuntamiento de Villajoyosa licencia de obras para la construcción de un edificio de 14 viviendas y sótano en la finca Mareta Blava, sita en la finca Barberes; el 20 de octubre de 1992, ingresa la tasa de licencia de obras y la cuota complementaria, solicitando la devolución de la complementaria, igualmente ingresa el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones u Obras, solicitando su devolución, y completa la fianza del artículo 10 de la Ordenanza de la Tasa , y solicita la devolución de ésta cantidad complementaria. El 10 de noviembre de 1992 la Comisión de Gobierno acordó denegar la licencia de obras solicitada. 2.- El 15 de diciembre de 1992, vuelve a solicitar la devolución del ICO (al amparo del artículo 4.3 de la Ordenanza). 4.- El 20 de enero de 1993 formula ante el TEAR reclamación económico administrativa, en lo relativo a la devolución del ICO; en la que a solicitud de la demandante, y habiendo equivocado la vía procedente, la resolución del TEAR de 30 de julio de 1993, se declara incompetente, y anula lo actuado en ésta vía, y previene al interesado que use de su derecho ante quien corresponda. El 24 de septiembre de 1993 la demandante interpone recurso de reposición reiterando la devolución de todas las cantidades y del aval.

TERCERO

La petición de devolución de la Tasa de Licencia Urbanística la efectúa por primera vez, el 24 de septiembre de 1993, en base a que se había denegado la licencia de obras solicitada; el ingreso de esa tasa no es un acto consentido y firme, por cuanto nos hallamos ante una autoliquidación (artículo 9 de la Ordenanza Reguladora . Por lo que respecta al ICO, el Ayuntamiento que guardó silencio sobre la petición de su devolución, no puede ampararse en que el demandante equivocase la vía procedimental para su impugnación; sino que la cuestión debe plantearse en la relación demandante Ayuntamiento; y al respecto cabe señalar que ante la falta de resolución expresa por éste, al amparo del artículo 6.3 del R.D. 1163/90 de 21 de septiembre , sobre devolución de ingresos indebidos, el demandante optó por esperar a la resolución expresa; por que en tanto ésta no se produjo, pudo repetir la petición de devolución, cuando además se había producido un nuevo evento, cual era la denegación de la licencia de obras solicitada; lo mismo cabe decir respecto, a la cuota complementaria de la tasa y de la fianza. Por lo expuesto debe desestimarse la causa de inadmisibilidad...

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