STSJ Comunidad Valenciana , 24 de Abril de 1998

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
Número de Recurso711/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 1998
EmisorSala de lo Social

5 Recurso contra Sentencia núm. 711/98 Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas SerranoPresidente Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez NavarroIlmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil En Valencia, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1329/98 En el Recurso de Suplicación núm. interpuesto contra la sentencia de fecha, 31 de Diciembre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 4339/96 , seguidos sobre Conflicto Colectivo, a instancia de SINDICATO INDEPENDIENTE representado y asistido por el Letrado D. Fermin Palacio Cortés, contra la CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE VALENCIA, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez NavarroIlmo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 31 de Diciembre de 1997 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Desestimando la demanda interpuesta por el SINDICATO INDEPENDIENTE contra la CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE VALENCIA, declaro no haber lugar a efectuar el pronunciamiento interesado".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El SINDICATO INDEPENDIENTE efectúa la siguiente petición: "Se reconozca el derecho de los empleados de la Cámara demandada, afectados por el presente conflicto, a que por la misma se les aplique el régimen de garantias y derechos establecidos en la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3/1993 de 22 de marzo y Decreto de 13 de Junio de 1.936 , sin que, en consecuencia, puedan ser despedidos de su puesto de trabajo, salvo por ineptitud o falta grave en el desempeño de sus deberes, quedando excluidas, por tanto, cualesquiera medidas de despìdo colectivo por causas objetivas, etc., condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración."- SEGUNDO.- Los trabajadores afectados, según el Sindicato promotor, son los empleados de la CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAGEVACION de Valencia que prestan sus servicios para ella desde antes de 13-4-93 (fecha de entrada en vigor de la Ley 3/93, General de Camaras), que son 84 de los 91 existentes .-TERCERO.- La Cámara demandada solicitó a la Dirección Territorial de Trabajo y Asuntos Sociales de Valencia autorización para la extinción de los contratos de trabajo con once trabajadores de su plantilla y el 7-3-96 recayó Resolución de la Dirección General de Trabajo en la que se autorizaba a la Cámara para el Despido Colectivo de los cinco trabajadores que menciona, cuyas fechas de ingreso en la empresa eran anteriores al 13-4- 93, indicándose en tal Resolución que los otros seis extinguieron ya su relación con efectos de 29- 2-96 mediante despidos objetivos individuales al amparo del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores .-CUARTO.- El Sindicato demandante, al que pertenecen todos los miembros del Comité de Empresa, recurrió el 9-4-96 en vía administrativa dicha Resolución, aduciendo, como ya había hecho en el Expediente, que no cabía el despido colectivo ni el objetivo del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y el 11-4-96 presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC de Conflicto Colectivo, conciliación que se tuvo por intentada sin efecto el 29-4-96.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fué debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como quedó dicho en los antecedentes de hecho de la presente resolución, por la representación letrada de la parte actora se ha interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, donde en un solo motivo, al amparo del art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , censura a la aludida sentencia interpretación errónea de la Disposición Transitoria 8ª de la Ley 3/1993, de 22 de marzo en relación con el Decreto de 13 de junio de 1936 . Argumenta en síntesis que la Ley 3/93, de 22 de marzo , simplemente configura de futuro un régimen laboral respetando el statu quo del personal existente en las Camaras de Comercio, Industria y Navegación que es el contenido en el Decreto de 13 de junio de 1936 , constituyendo la Disposición Transitoria de la Ley cuya infracción se denuncia una norma de conflicto intertemporal que en función del elemento subjetivo sobre el que se aplica declara la pervivencia de la norma que ella misma deroga y que por ello es elevada de rango normativo; incide en el contenido del art.1º

del Decreto de 13 de junio de 1936 cuya finalidad es otorgar un status "cuasi funcionarial" a los empleados de las Cámaras, análogo al de los Secretarios de las mismas, en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña de 23...

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