STSJ Comunidad Valenciana , 31 de Marzo de 1998

PonenteANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Número de Recurso121/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1998
EmisorSala de lo Social

5 Recurso 121/96 Recurso contra Sentencia núm. 121 de 1.996 Ilmo. Sr. D. Andrés Aznar Roig Presidente Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz Ilmo. Sr. D. Antonio Martinez Zamora En Valencia, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1.063 de 1.998 En el Recurso de Suplicación núm. 121/96, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de Julio de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Valencia , en los autos núm. 2.412/95, seguidos sobre Invalidez no contributiva, a instancia de Dª María Inmaculada , asistida del Letrado D. José

Ramón Casades Farinos, contra la CONSELLERIA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 17 de Julio de 1.995 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada, Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales, debo desestimar y desestimo en la instancia la demanda interpuesta por María Inmaculada .".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"Primero.- Que María Inmaculada , con DNI nº NUM000 y demás circunstancias personales que constan en el encabezamiento de la demanda, nacida el 6-11-1960, solicitó en Abril de 1.993 el reconocimiento de pensión de invalidez en su modalidad no contributiva, que le fue denegada mediante resolución de fecha 19 de Enero de 1.995, por no estar afectada por un grado de minusvalía igual o superior al 65%. SEGUNDO.- Que en dicha resolución se establecia que la actora tenia un grado de discapacidad global del 40%, que sumado a los factores fonales complementarios alcanzaba un grado total de minusvalía del 51%. Tercero.- Que las dolencias físicas establecidas por el Centro de Diagnósticos del Instituto Valenciano de Servicios Sociales han sido las de limitación funcional de columna por escoliosis de etiología no filiada; trastorno de la afectividad por trastorno distímico de etiología no filiada; trastorno de la afectividad por trastorno de ansiedad en crisis de etiologia no filiada. Cuarto.- Que formulada preceptiva reclamación previa, la misma fue desestimada.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

CUARTO

Que por el Ministerio Fiscal se ha emitido informe en el rollo, sobre la incompetencia de jurisdicción alegada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora y en el primer motivo de su recurso con amparo procesal en el apartado a) del artículo 190 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia que se le ha producido indefensión por quebrantamiento de las normas del procedimiento, en concreto de los artículos 88 de la Ley de Procedimiento Laboral y 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la Disposición Adicional Primera de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que habiéndose acordado y practicado diligencias para mejor proveer, a la parte actora no se le dió la oportunidad de ejercer el derecho que le confiere el artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral citada antes de dictar sentencia, ya que cuando le pusieron de manifiesto los autos para alegar por escrito lo que estimara conveniente, a pesar de que la parte actora ejerció tal derecho dentro del plazo concedido, fue notificada de que la sentencia ya había sido dictada en un tiempo muy anterior. En efecto, por providencia de fecha 11 de Julio de 1995 se acordó por el Juzgado de lo Social, que con suspensión del plazo para dictar sentencia se remitiesen los autos al Ministerio Fiscal con el fin de que emitiera informe sobre la cuestión de incompetencia de la jurisdicción alegada en el acto del juicio. Por providencia de 31 de julio de 1995, una vez emitido el informe por el Ministerio Fiscal se acordó poner de manifiesto los autos a las partes para que en el plazo de tres dias aleguen por escrito lo que estimen conveniente, habiéndosele notificado a la parte actora esta providencia el 8 de agosto de 1995, con fecha 4 de septiembre siguiente la parte demandante presentó escrito alegando la desestimación...

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