STSJ Extremadura , 29 de Abril de 1998

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
Número de Recurso159/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 1998
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. -159/98 MA Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Iltmo. Sr. D. Joaquín Cuello Contreras En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA Nº 279 En el recurso de suplicación número 159/98 interpuesto por el Letrado D. Julián F. Martínez González, en representación de GRUPISA SEVIAL UTE, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de CACERES (Autos núm.- 451/97), de fecha 19 de enero de 1.998 , en autos seguidos a instancia de Dª. Olga , representada por el Letrado D. Valeriano Jiménez Fernández, contra la indicada Empresa, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de Septiembre de 1.997, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- D. Olga , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000 y domicilio en Trujillo, ha venido prestando sus servicios para las empresas "Grupo de Pinturas Industriales S.A." y "Seguridad Vial S.A." (Grupisa-Sevial U.T.E.)

desde el 9 de junio de 1.996 al 8 de julio de 1.997, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y un salario mensual de 112.800 Ptas, incluido el prorrateos de pagas extraordinarias, según contrato por lanzamiento de nueva actividad al amparo del Real Decreto 2546/1.994 , prorrogado el 1 de julio de 1.997 hasta el 8 de julio de 1.997. SEGUNDO: Desde el mes de enero de 1.997 el Ingeniero de la Base donde trabajaba la demandante, en Trujillo, Don Blas , vino realizando a la actora proposiciones de carácter sexual, así como dirigiendo a la misma frases como "tienes un cuerpazo" y "que buenorra estás". Blas era superior jerárquico de la demandante. TERCERO: Comunicados los hechos a la Empresa, por la misma, tras una reunión con el citado Blas y la demandante, infructuosa, no se verificó reacción alguna, dejando de encomendar a la demandante actividad laboral a realizar. El 2 de abril de 1.997 la demandante causó baja por depresión, dando la Empresa por terminada su relación laboral por expiración del plazo el 8 de julio de 1.997. El 24 de abril de 1.997 la demandante presentó denuncia contra Blas . CUARTO: Celebrado Acto de Conciliación ante el UMAC, resultó sin avenencia.".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte Demandada, siendo impugnado de contrario por el Letrado D. Julián F. Martínez González, en nombre y representación de la parte Demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO; Reclama la demandante a la empresa demandada una indemnización en concepto de daños y perjuicios derivados del acoso sexual al que, según relata aquélla fue sometida por el trabajador de la misma empresa, y ésta interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima en parte la demanda, formulando un primer motivo en el que reproduce la alegación de incompetencia del orden jurisdiccional social que ya efectuó en la instancia. Al respecto, como se hace en sentencia de esta Sala de 30 de abril de 1.996 y en la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de enero de 1.995 , hay que distinguir entre si la acción de reparación de daño o perjuicio se ejercita ante el causado en el cumplimento de las obligaciones contractuales o no. En el primer caso la competencia del Orden Social es...

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