STSJ Extremadura , 27 de Marzo de 1998

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
Número de Recurso186/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1998
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 186/98 .I. Ilmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano Presidente Ilmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Ilmo. Sr. D. Joaquín Cuello Contreras En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA Nº 216 En el Recurso de suplicación n° 186/98, interpuesto por el Letrado D. Gabriel Silva Ruiz, en representación de Dña. Consuelo , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Badajoz, con fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho , en autos seguidos a instancia de la misma, contra INDUSTRIA INTERNACIONAL TEXTIL S.A., representada por D. Enrique Juan Fustero Duarte y asistida por el Letrado D. José Luis Ballesteros Doncel, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de Diciembre de 1.997, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: PRÍMERO: la actora Consuelo ha venido prestando sus servicios con la categoría de Maquinista Industrial desde Enero de 1.995 para la empresa demandada Hering, Industria Internacional Textil S.A., dedicada a dicha actividad y domiciliada en esta ciudad, con una retribución última de 107,200 pesetas mensuales, con inclusión de pagas extraordinarias.-

SEGUNDO

En diversas ocasiones ha acudido al centro de trabajo presentando signos de intoxicación etílica que le ha impedido desempeñar convenientemente su trabajo habiendo sido sancionada por tal causa al menos en una de ellas.- TERCERO: El pasado 3 de Noviembre volvió a personarse en el centro de trabajo en las mismas condiciones, siendo invitada, al igual que con anterioridad, a abandonar el mismo, y al día siguiente le fue comunicado por escrito su despido disciplinario por tal motivo, teniéndose expresamente por reproducida dicha comunicación.- CUARTO: No conforme e intentada sin resultado alguno la preceptiva conciliación ante la UMAC, presenta demanda ante la jurisdicción competente por despido improcedente- QUINTO: La actora está aquejada de frecuentes depresiones, con continuas bajas laborales y está sometida a tratamiento farmacológico con ansiolíticos y otras medidas terapéuticas de apoyo."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera exigencia legal en orden al contenido de la carta de despido es la que figuren "los hechos que lo motivan", esto es, aquellos hechos que, ajuicio del empresario configuran su voluntad de resolver el contrato. La "ratio legis" de esta exigencia reside básicamente en impedir la indefensión del trabajador despedido, delimitando fácticamente los términos de una eventual controversia judicial en caso de demanda por despido. Es por ello que el artículo 105.2 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone "que no se admitirán al demandado otros motivos de oposición a la demanda para justificar el despido que los relativos a los hechos imputados en la comunicación escrita a que se refiere el número 7 del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores .

Esta precisa formalidad ha sido puesta de relieve en una ingente cantidad de sentencias de los Tribunales Supremo y Central de Trabajo. Así han señalado que "la carta de despido es una garantía que la ley otorga al trabajador para que, si impugna el despido, lo haga con conocimiento de los hechos que se le imputan y prepare los medios de su defensa" - sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1984 y 26 de junio de 1.986 -, de forma que "no sea sorprendido...con imputaciones para cuya refutación no se encuentra preparado - sentencia del extinguido Tribunal Central de Trabajo de 20 de octubre de 1.969 -...

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