STSJ Extremadura , 13 de Marzo de 1998

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
Número de Recurso155/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1998
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 155/98.1.

Iltmo, Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Iltmo. Sr. D. Joaquín Cuello Contreras En la Ciudad de Cáceres a trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado.

EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA Nº 195 En el Recurso de suplicación n° 155/98, interpuesto por el Letrado D. Joaquín Rodríguez de Castro Dávila, en representación de D. Lázaro , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Cáceres, con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete , en autos seguidos a instancia del mismo, contra NESTLE ESPAÑA, S.A., representada por el Letrado D. Jaime Velázquez García, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de octubre de 1.997, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes "PRIMERO: El actor en el presente procedimiento Lázaro , con D.N.I. NUM000 venía desempeñando sus servicios para la empresa Nestlé España S.A., en la localidad de Miajadas desde el día 27 de Noviembre de 1.978 realizando las funciones de categoría profesional de oficial de segunda con un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 222.427 pesetas.- SEGUNDO: Con fecha 12 de septiembre de 1.997 la empresa demandada remite comunicación escrita al trabajador por la cual le participa su despido por las razones y en los términos que constan en la misma y que obran en el folio 8 de los autos cuyo tenor se tiene aquí por reproducido.- TERCERO: El actor tiene como parte de su cometido el deber de controlar los distintos ingredientes que solicita antes de echarlos al depósito en el que se mezclan. Los productos finales que se produjeron no implican peligro para la salud del que los consuma ni llegaron a salir al mercado pues fueron detectados antes de que ello ocurriera pero no se corresponden con el sabor especifico que les asigna el fabricante de haber sido elaborados siguiendo sus pautas, las sustancias mezcladas erróneamente no son de aspecto exterior idéntico y tienen en cajas etiquetadas con descripción de su contenido- CUARTO: Con fecha 6 de octubre de 1.997 resulta celebrada sin avenencia la conciliación instada ante el UMAC por el actor el día 18 de septiembre de 1.997.- QUINTO: El último no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por despido y en los cinco primeros motivos, con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida. Así pretende añadir un segundo y un tercer párrafo al segundo de los hechos probados, no pudiéndose acceder a ello porque, aunque considerásemos hábiles a los efectos los documentos en que el recurrente se apoya, los obrantes en los folios 32, 33, 44 a 49, 64, 65 y 66 de los autos, que no lo son, tampoco se deducen de ellos las adiciones pretendidas, ni siquiera acudiendo a las deducciones y elucubraciones que emplea el recurrente, siendo doctrina unánime que el error del juzgador de instancia ha de resultar por sí sólo del documento o documentos alegados como demostrativos de él, sin necesidad de razonamientos, hipótesis o conjeturas.

También pretende el recurrente que se añada un nuevo aserto a los hechos probados de la sentencia recurrida, en el que se haría constar que "no se ha acreditado que la empresa haya tenido las pérdidas económicas que se refiere en la carta de despido", pero nada se declara al respecto en la sentencia recurrida, en la que se reproduce, en el ordinal segundo de los hechos probados, la carta de despido, pero tan sólo a efectos de que conste su contenido, sin que se declare...

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