STSJ Extremadura , 27 de Enero de 1998

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
Número de Recurso803/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 1998
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 803/97.I. Iltmo. Sr. D. Alfredo Garcia Tenorio Bejarano Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Iltmo. Sr. D. Joaquín Cuello Contreras En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado.

EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N° 28 En el Recurso de suplicación n° 803/97, interpuesto por el Letrado D. Fernando Rodríguez Rosado en representación de D. Carlos Daniel contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Cáceres, con fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y siete , en autos seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez ANTECEDENTES PE HECHO PRIMERO: Con fecha 18 de junio de 1.997, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución SEGUNDO: En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes "PRIMERO A D. Carlos Daniel le fue concedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con efectos desde el día 1 de enero de 1.983 una pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social en cuantía inicial de 64.311 pesetas al mes.- SEGUNDO Don Carlos Daniel fue empleado de notarías, habiendo trabajado para la empresa Valero Soler durante el período comprendido entre el 2 de mayo de 1.945 hasta el 28 de febrero de 1.983, fecha en la que pasó a situación de jubilación. El citado percibe pensión de jubilación de la Mutualidad de empleados de Notarías como consecuencia del trabajo realizado en la mencionada empresa.- TERCERO: El Instituto Nacional de la Seguridad Social reclama el reintegro de las cantidades abonadas al demandado por el periodo comprendido entre los años 1.992 y 1.996, ambos inclusive, que asciende a la cantidad de 7.297.906 pesetas a razón últimamente de 115.927 pesetas en 1.997 y la declaración de nulidad en la Resolución administrativa que reconoció la pensión."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La parte demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima la demanda de la Entidad Gestora, declarando la nulidad de la resolución que reconoció una pensión de jubilación y condenando a la devolución de lo percibido por ella en los tres meses últimos. En un primer motivo, la recurrente pretende revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, dando nueva redacción al primero, al segundo y al tercero, así como a lo que entiende que se declara como tal en los fundamentos de derecho segundo y tercero y añadir uno nuevo.

En el primer hecho probado se pretende que se haga constar que los efectos de la pensión fueron desde el 1 de marzo y no desde el 1 de enero de 1.983, no pudiéndose acceder a ello porque, además de la intranscendencia de la modificación, ésta no se apoya en documento hábil alguno, por no serlo el que figura en el folio 44 de los autos, una resolución administrativa, aunque, efectivamente en el segundo hecho probado se haga constar que el demandado trabajó hasta el 28 de febrero, pero no hay forma de saber cual de los dos datos es el erróneo, al menos como debe constar para un recurso de suplicación y no es preciso determinarlo porque, como se dijo, es totalmente intranscendente para la resolución del recurso.

En el segundo hecho probado de la sentencia recurrida pretende el recurrente que se haga constar que el actor solo trabajó para la empresa de D. Valentín desde el 25 de marzo de 1.967 y no desde el 2 de mayo de 1.945 y que se suprima la referencia a que la pensión a que se refiere tal hecho era de la Mutualidad de Empleados de Notarías, de lo cual puede accederse a la primera modificación porque así se deduce de la certificación que aparece en el folio 47 de los autos, documento hábil a estos efectos, pero también tal modificación va a ser intranscendente pues no se puede acceder, en cambio, a la supresión que se pretende ya que sólo se apoya en la falta de prueba de lo que declara el Juzgado de instancia, cuando es sabido que tal alegación no puede servir para una revisión fáctica, menos en este caso en que precisamente, si el...

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