STSJ Extremadura , 12 de Enero de 1998

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
Número de Recurso819/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 1998
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 819/97 -A- Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Iltmo. Sr. D. Joaquín Cuello Contreras En la Ciudad de Cáceres a doce de enero de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA Nº 5/98 En el Recurso de suplicación n° 819/97 interpuesto por el Letrado Don Francisco Javier Saldaña Serrano, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz (Autos núm.- 670 a 678/96) de fecha 1 de agosto de 1997 , en autos seguidos a instancia de DOÑA Carina , DOÑA Gema , DOÑA Patricia , DOÑA Ángeles , DOÑA Esther , DOÑA Mercedes , DOÑA María Consuelo , DOÑA Elisa y DOÑA Margarita contra el Instituto recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D, Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de septiembre de 1996, tuvieron entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demandas suscritas por las actoras, las que fueron acumuladas, en las que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de las mismas. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- Las actoras Carina y Otras que se nominarán en la parte dispositiva de esta resolución vienen prestando sus servicios para la entidad demandada Insalud con las categorías de A.T.S, o de Auxiliar de Enfermería en el Centro Hospitalario Don Benito-Villanueva. SEGUNDO.- Todas ellas tienen una jornada anual de 1.589 horas o de 37,5 semanales, incluyendo sábados alternos, aunque de hecho, libran un sábado de cada dos, por lo que su jornada es de 32 horas semanales. TERCERO.- Conforme a los Acuerdos de 22-2-92 (BOE de 3-7), suscritos entre la Administración Sanitaria y las Organizaciones Sindicales más representativas del sector, la jornada ordinaria es de 1.640 horas anuales o 40 semanales, y las retribuciones de dicho personal se abonan en proporción a dicha jornada. CUARTO.- El Instituto demandado abona dichas retribuciones a los actores, reduciéndolas en relación a la jornada, de 40 horas y no a las 37,5 por lo que desde 1992 han dejado de percibir por tal concepto las cantidades que expresan en los suplicos de sus demandas que se tienen expresamente por reproducidas. QUINTO.- Precedidas de las correspondientes reclamaciones previas, presentaron demandas ante la jurisdicción competente instando el abono de dichas diferencias. SEXTO.- La cuestión planteada afecta a un amplio colectivo del personal sanitario del Insalud.".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario por el Letrado Don José María López Blanco, en nombre y representación de las actoras. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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