STSJ Castilla-La Mancha 2689, 18 de Diciembre de 1998

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
Número de Recurso1406/1997
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2689
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1998
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 1.406/97.- Ponente: Sr. José Montiel González.

Fallo: 14.12.98.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltma. Sr. D. Petra García Márquez En Albacete, a dieciocho de Diciembre de mil novecientas noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA N° 1.389 En el Recurso de Suplicación numera 1.406/97, interpuesto por CLINICA COREYSA S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero 2 de CIUDAD REAL, de fecha 29 de Mayo de 1.997 , en los autos numera 248/96, sobre reclamación por Conflicto Colectivo, siendo recurrido D. Gustavo , en representación de la Federación de servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González, Presidente de la Sala. .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrirla dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por el Ilmo. Sr. Relegado Provincial de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en Ciudad Real, formalizando Conflicto Colectivo a instancia de D. Gustavo , en representación de la Federación Provincial de Servicial Públicos de U.G.T. de Ciudad Real, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo de los Auxiliares Sanitarias que prestan sus servicios en la Clínica COREYSA S.A., debo declarar como declaro nula la modificación del horario de trabajo de aquéllos, unilateralmente impuesta por la empresa a partir da 1-1-1996, sin previa apertura del oportuno periodo de consultas con los representantes legales de las trabajadores, en las condiciones establecidas par el Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores y el Art. 10 del Convenio Colectivo de la empresa .".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO: La demandada venza manteniendo en plantilla a 10 auxiliares sanitarios quienes realizaban su función mediante turnos rotatorios admitidas por la empresa, de conformidad con lo establecido en el Art. 10 del Convenio Colectivo de la misma para los años 1.993 y 1.994, publicado en el B.O.P. de Ciudad Real, n° 81 de 9-7-1993.- - SEGUNDO: El día 27-10-1995 la dirección de la empresa mantuvo con los auxiliares sanitarios una reunión para tratar del nuevo horario de trabajo y vacaciones a implantar, que terminó sin acuerde. No obstante ella, la empresa impuso el nuevo horario de trabaja a partir del 1-1-1996.- TERCERO: En diciembre de 1.995 se despidió de la empresa uno de los Auxiliares Sanitarios quedando 9 en plantilla.- CUARTO: El dio 17-1-1996 D. Gustavo , Secretario General de la Federación de Servicios Públicos de Ciudad Real del Sindicato U.G.T., interpuso denuncia ante la inspección de Trabaje y Seguridad Social de Ciudad Real, celebrándose una reunión en la sede de dicha Inspección el 1-2-1996 can asistencia del Gerente de la empresa y del Presidenta del Comité de Empresa, constatándose "la modificación sustancial introducida en los turnos de las auxiliares sanitarios sin seguirse los requisitos procedimentales requeridos por el Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores ", por lo que se extendió Acta de Infracción.- QUINTO: El dio 7-2-1996 tuvo ligar una reunión entre la Dirección de la empresa y el Comité de empresa sobre organización del trabajo de los Auxiliares sanitarios que finalizó sin acuerdo, aunque ha continuado aplicándose el nuevo horario de trabajo impuesto por la demandada desde el 1-1-1996.- SEXTO: Con fecha 21-2-1996 y en virtud de solicitud de conflicto colectivo dirigida a la Delegación Provincial de la Consejería de Industria y Trabaja de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en ciudad Real, por el mencionada representante de U.G.T., tuvo lugar una reunión en dichas dependencias entre las partes, en presencia de los funcionarios competentes de aquella delegación Provincial, que terminó sin avenencia, formulándose seguidamente la oportuna demanda ante este Juzgado por el Iltmo. Sr. Delegado Provincial del mismo organismo.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS de DERECHO

PRIMERO

El primer motiva de recurso, amparado en el articulo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , postula la revisión del relato fáctico de la sentencia a fin de adicionar un nuevo hecho, séptimo de la Sentencia, que exprese que: "En el año 1.995 y primeros de 1.996, que es la fecha a que se refiere el conflicto colectiva, el presidente del Comité de...

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