STSJ Castilla-La Mancha , 14 de Diciembre de 1998

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
Número de Recurso635/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 635 de 1.996 ALBACETE S E N T E N C I A Nº

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 635 de 1.996 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Mercedes , que ha actuado en su propio nombre y derecho dada su condición de funcionaria, contra el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, que ha estado representado y dirigido por el Letrado D. Francisco Serna Masiá, siendo coadyuvante Dª. Verónica , que ha estado representada y dirigida por el Letrado D. José

Manuel Minaya Victorio, sobre provisión plaza Jefe Negociado (materia de personal); siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Mercedes interpuso Recurso Contencioso- administrativo, por escrito presentado el 23-4-96, en impugnación del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Albacete, de fecha 20-3-96, particular 14, por el cual se denegó la petición de la recurrente, formulada el 23-1-96, de que se dejase sin efecto la comisión de servicio que venía desempeñando Dª Verónica en el Instituto Municipal de la Vivienda desde el 3 -1-93.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la actora alegó que la comisión de servicios de Dª Verónica excede ya de los límites máximos permitidos por el artículo 8 del antiguo Real Decreto 28/90 y actual artículo 64 del Real Decreto 364/95 , por lo que resulta improcedente que se prolongue su situación.

Terminó solicitando que se ordene el cese de la comisión de servicios de Dª Verónica y que, para el caso del no reingreso, se la declare en la situación administrativa que corresponda, iniciando el proceso de provisión correspondiente del puesto que quedaré vacante.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, alegando, a su vez, que la comisión de servicios de Dª Verónica no era de las previstas en el apartado a) del artículo 4.2 del Real Decreto 730/86 , sino en el apartado b) y actual artículo 66 del Real Decreto 364/95 , por lo que no se encuentra sujeta a los límites temporales invocados por la recurrente. Terminó solicitando la desestimación del Recurso Contencioso- administrativo. En sentido similar se respondió por la coadyuvante, Dª Verónica , quien además señaló la improcedencia de solicitar que se saque a provisión la plaza de origen, pues ha de estar reservada mientras dura la comisión, o la de destino, pues la misma no existe.

CUARTO

Tras la práctica de la prueba correspondiente, presentados que fueron los escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 28-10-98, fecha en la que efectivamente se llevó a término, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente Sentencia.

QUINTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente alega, sustancialmente, que la comisión de servicios de Dª Verónica excede del plazo reglamentariamente establecido para este tipo de figuras jurídicas en el artículo 8 del antiguo Real Decreto 28/90, de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionario al Servicio de la Administración del Estado , y en el actual artículo 64 del Real Decreto 364/95, del Reglamento General de Ingreso, Provisión y Promoción de los Funcionarios Civiles al Servicio del Estado .

El argumento fundamental en contra de tal pretensión, tanto del Ayuntamiento demandado como de la coadyuvante, es el de que la comisión de servicios que viene desempeñando esta última no es de las previstas en el apartado a) del artículo 4.2 del Real Decreto 730/86 , sino de las del apartado b), y actual artículo 66 del Real Decreto 364/95 , es decir, no es una comisión de servicios con destino en un puesto de trabajo individualizado y existente, sino una comisión para el desempeño de tareas especiales que no estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo; razón por la que no se encuentra sujeta a los límites temporales invocados por la recurrente, ya que los artículos que ella invoca no se refieren a este supuesto de comisión, sino al primeramente mencionado.

SEGUNDO

Asiste la razón a los demandados cuando señalan que los límites temporales precisos (un año prorrogable por otro) reglamentariamente establecidos van referidos a la comisión de servicios que pudiéramos denominar ordinaria (dentro de la excepcionalidad que ya supone este sistema de cobertura), es decir, la que supone la incorporación de un funcionario a una plaza efectivamente existente en la relación de puestos de trabajo y que se encuentra vacante. Así se deriva de la mera lectura de los artículos 8.1 del Real Decreto 28/90 y 64.3 del Real...

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