STSJ Castilla-La Mancha , 25 de Noviembre de 1998

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
Número de Recurso1440/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 1.440 de 1.996 TOLEDO S E N T E N C I A Nº

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 1.440 de 1.996 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla-La Mancha, representado por el Procurador D. Francisco Ponce Real y dirigido por el Letrado D. Juan de Dios Sánchez Cañamares Escudero, contra la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que ha estado representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la misma, sobre licitación para contratación de proyectos; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez ; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla-La Mancha interpuso Recurso Contencioso- administrativo, por escrito presentado el 2-8-96, en impugnación de la desestimación por silencio del recurso ordinario formulado contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 18-1-96, por la que se anunció la licitación, por el sistema de concurso, de determinados expedientes para la redacción de proyectos básicos y de ejecución y estudios de seguridad e higiene para la construcción de diversas V.P.P., y de la resolución de la Secretaría General misma Consejería de 5-6-96, por la que se adjudicaron definitivamente dichos expedientes.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor alegó: 1º.- La vulneración de diversas disposiciones legales como consecuencia de la falta de establecimiento, en los pliegos correspondientes, del precio cierto de los contratos a adjudicar; 2º.-La vulneración de las tarifas mínimas obligatorias fijadas por el Consejo de Colegios; 3º.- La vulneración del artículo 104 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas al prohibirse la revisión de precios sin motivación; 4º.- La vulneración del artículo 14.2 de la misma norma ; y 5º.- Que el Anexo 1 (baremo de puntuación) vulnera: el régimen de tarifas, al valorar con hasta diez puntos la proposición económica; la Directiva 92/50/CEE , al valorar la experiencia; y contempla ilícitamente como mérito el lugar de residencia del licitador. Terminó solicitando la anulación de las resoluciones recurridas, así como los actos que de ellos se deriven, con imposición de las costas y condena al abono de los daños y perjuicios causados, a determinar en ejecución de Sentencia.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, alegando, a su vez, la legalidad de las resoluciones impugnadas, por no ser precisa la determinación previa del precio en los expedientes a adjudicar por concurso y por no tener cobertura legal las tarifas invocadas desde la promulgación de la Ley de Defensa de la Competencia; no respondió al resto de alegatos del actor. Terminó solicitando la desestimación del Recurso Contencioso-administrativo.

CUARTO

Tras la práctica de la prueba correspondiente, presentados que fueron los escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 14-10-98, fecha en la que efectivamente se llevó a término, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente Sentencia.

QUINTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer argumento del recurrente se refiere a la vulneración, por parte del Pliego de Cláusulas Administrativas que sirvió de base a la licitación, de: la Directiva 92/50/CEE ; los artículos 11, d), e) y f), 50.1 y 203.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ; el Real Decreto 1005/74 , y el Real Decreto 1465/85 , y ello por el hecho de no contener aquél la expresión del precio de los contratos, aun cuando fuese de un modo simplemente indicativo. El argumento de la Administración en contra de esta imputación se basa en que el artículo 86 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas permite la utilización del sistema de concurso precisamente para "aquéllos (contratos) cuyos proyectos o Presupuestos no hayan podido ser establecidos previamente por la Administración y deban ser presentados por los licitadores". Ahora bien, la Administración invoca este precepto, pero no trata siquiera de justificar o motivar el porqué no va a poder fijarse el precio de un contrato para la elaboración de una serie de proyectos bien concretos y específicos, ante lo cual no cabe entender que el artículo invocado preste la cobertura que la Administración considera, pues ese "no poder fijarse el precio", que no cabe considerar sino un caso especial y excepcional frente a las reglas generales sobre determinación del mismo, no puede quedar al albur de la decisión arbitraria de la Administración sobre si va a fijarlo o no, sino que ha de responder a una causa o conjunto de causas precisas que impidan que pueda ser establecido, cosa que no se ha alegado siquiera, en especial teniendo...

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