STSJ Castilla-La Mancha , 5 de Marzo de 1998

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
Número de Recurso737/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1998
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 737/97 Ponente: Srª Petra García Márquez.

Fallo: 12-2-98 Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Libran S. de Baranda Iltma. Srª Dª Petra García Márquez.

En Albacete, a cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social, del Tribunal Superior de Justicia de' Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA Nº 213 En el Recurso de Suplicación nº 737/97, interpuesto por Iberdrola, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de. Albacete, en Autos nº 406/96 , siendo recurridos Dª Marcelina y otros, Electrosur, Sociedad Cooperativa y Generali, Compañía de Seguros. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, la Sentencia, recurrida de fecha 17-2-97 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y prescripción, entrando a conocer del fondo del asunto y estimando parcialmente la demanda, debo condenar y condeno a los demandados "ELECTROSUR SOC. COOPERATIVA LIMITADA" e "IBERDROLA S.A." para que abonen conjunta y solidariamente a los actores Marcelina , Y Asunción ; Jose Antonio Y Soledad , en su condición de integrantes de la comunidad hereditaria; constituida, por el fallecimiento de Benjamín , la cantidad de veintitrés millones de pesetas, y debo absolver y absuelvo a la demandada "GENERALI CÍA DE SEGUROS".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como hechos probados, se establecen:

"PRIMERO.- El trabajador.- Benjamín ; nacido el 6-2-37, prestaba sus servicios por cuenta de la empresa "Electrosur Socidád Cooperativa Limitada", con categoría de oficial 2ª, antigüedad de 23-9-92, y salario mensual incluidos todos los conceptos, incluso los no reflejados en hoja de salarios de 206.050 pts. El citado era en vida cónyuge de Marcelina , con D.N.I. nº NUM000 , con D.N.I. nº NUM001 ; NUM002 y NUM003 respectivamente, todos ellos actores en el presente procedimiento. " Los tres hijos son mayores de edad y' casados. SEGUNDO.- En, la, mañana del día.6-7-93 el-; Sr. Benjamín formaba parte de una cuadrilla de trabajo de Electrosur destinada a los trabajos de devio de una línea eléctrica aérea de media tensión de Iberdrola S.A., en la zona 8 de la región centro (Casasimarro, Cuenca), en virtud de contrato de adjudicación de obra de 1-4-93, suscrito entre las mercantiles, siendo Electrosur la adjudicataria o contratista. Además de los trabajadores de Electrosur, se encontraban presente un capataz de Iberdrola.

TERCERO

Con carácter previa a Iniciar la manipulación de la línea, el Capataz de Iberdrola Cosme , se dirigió al recinto donde se ubican los seccionadores, a unos: 300 metros de" distancia de la línea, de y ordenó, al Sr.. Bartolomé las operaciones requeridas para dejar sin corriente la linea en la que habrían de desarrollarse los trabajos, operaciones que Don., Bartolomé realizaba de manera mecánica, siguiendo estrictas indicaciones del Sr. Cosme , único responsable de la tarea. Por error en el accionamiento de orillas, y seccionadores, quedó abierto el fluido eléctrico y en la línea objeto" de los trabajos. CUARTO.- Una vez volvieron a la línea los Sres. Cosme y Bartolomé , el trabajador de Electrosur Juan subió a una torreta y manteniendo u nº distancia suficiente en los cables hizo uso de una pértiga dotada de piloto para comprobar la ausencia de corriente* operación que repitió por dos o tres veces. No obstante, debido a la intensidad de la luz solar y su incidencia, no se dio cuenta de que el piloto se encendía, advirtiendo de la presencia de corriente eléctrica. El correcto funcionamiento de la pértiga, se verificó con posterioridad. QUINTO.- Simultáneamente a la comprobación con pértiga, Bartolomé comenzó la instalación de la toma de tierra unos metros más allá de la torreta, por indicación del capataz de Electrosur Lorenzo , que le acompañaba.

También simultáneamente, y poco después de que el Sr. Juan se asegurara en la torreta, Benjamín subió tras él, de manera voluntaria sin haber recibido órdenes al respecto, ya fuera para iniciar los trabajos en la línea o para ayudar a su compañero con la pértiga. El Sr. Juan se dirigió al Sr. Asunción , indicándole que no podía hacer nada hasta que se terminara de realizar las comprobaciones y se colocara la toma de tierra, que se encontraba en una fase inicial de preparación, quedando todavía algunas tareas, entre ellas elevar un cable hasta la línea. Terminada la comprobación con la pértiga, el Sr. Juan comunicó tal circunstancia al capataz Sr. Lorenzo .

SEXTO

El Sr. Benjamín , seguía entonces en la torreta, a una altura ligeramente inferior que él Sr. Juan , si bien más cerca de los cables por el ángulo que su cuerpo formaba con ellos. En ese momento, ya fuera porque tocó directamente los cables o porque se vio sometido a la acción de un arco voltaico, sufrió electrocución, siendo trasladado a un centro hospitalario donde falleció el 5-10- 93.

SÉPTIMO

Es notoriamente conocido en" el gremio, y asumido como una regla de estricto cumplimiento por todos, los profesionales, que nadie puede acercarse a lineas conducto de fluido eléctrico hasta que se concluyan todos los trabajos de comprobación y aseguramiento, muy especialmente la toma de tierra, cuya adecuada instalación elimina el riesgo de electrocución, incluso con fluidos eléctricos presentes. OCTAVO.- Por los hechos descritos, se siguieron diligencias previas en el juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar, que concluyeron mediante auto de sobreseimiento provisional de 27-6-94 . NOVENO.- Tanto a la fecha del accidente como del fallecimiento, Electrosur tenia vigente póliza de seguros con la Compañía Generali, que cubría expresamente el pago de indemnizaciones que el asegurado viniese obligado a satisfacer, como responsable civil, exclusivamente -por daños personales ocasionados a los.'

trabajadores por cuenta ajena incluidos en su nomina, ocupados en los trabajos cuyo riesgo se cubre por la póliza y cuyas lesiones hayan sido originadas como consecuencia de un accidente laboral ocurrido durante el periodo de vigencia ' temporal del seguro, reconocida y aceptado como tal por los -organismos laborales competentes". Tanto de 'las condiciones generales como particulares de la: póliza se- deriva que Electrosur tiene condición de beneficiaria y asegurada. DÉCIMO.-No consta el levantamiento de actas de infracción por la- inspección de trabajo, ni lad iniciación de expediente -para riesgo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. DÉCIMO PRIMERO. Presentada papeleta 'de conciliación el 9-6-95, se intentó el acto sin avenencia el 19-6- 95, presentándose demanda el 10-6-96.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por Iberdrola, S.A., se formalizó Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario por Dª Marcelina y otros, y por Generali, Cía de Seguros.

Elevados los Autos a este Tribunal, se dispuso el pase a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, acogiendo en parte la demanda planteada, condena, conjunta y solidariamente, a las 'entidades "Electrosur, Sociedad Cooperativa Limitada" e "Iberdrola, S.A." a abonar a los actores la cantidad de veintitrés millones, de pesetas, derivados del fallecimiento, en accidente de trabajo, de D. Benjamín , muestra -su oposición la empresa "Iberdrola, S A." a través, de un primer motivo de recurso sustentado en el art. 191 b)-de la. L.P.L . dirigido a revisar el relató fáctico, instando la modificación del hecho probado décimo, [ofreciendo al efecto el correspondiente texto alternativo del siguiente tenor literal:

"El Inspector de Trabajo y Seguridad social por apreció la existencia de infracción a la normativa vigente en materia de Seguridad e Higiene, en relación con el accidente. No se ha levantado acta de infracción y no. consta la iniciación de expediente, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad".

Para que proceda la revisión fáctica de una sentencia es preciso, no sólo la acreditación de la veracidad de los datos en que se traduzca la modificación pretendida a través de las pruebas documentares o periciales obrantes en autos, si no también que dicha modificación revista efectiva trascendencia a los efectos del Fallo, presupuesto este que no cabe deducir del texto alternativo propuesto en tanto que la segunda parte del mismo ya consta como acreditado en el hecho probado cuya revisión se postula, y a su vez la referencia a que el Inspector de Trabajo no apreció la existencia de infracción a la normativa vigente en materia de seguridad e higiene en relación al accidente, es un dato que desde luego no vincula al contenido que pueda revestir la parte dispositiva de la sentencia. Circunstancias que conducen a mantener Inalterado el hecho probado décimo de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Amparado en el art. 191 c) de la L.P.L . se articula el segundo motivo de recurso cuyo objeto es el examen -del derecho aplicado, denunciando como infringido el art. 2.a) de la L.P.L . y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que se menciona, defendiendo a través de ello la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia.

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