STSJ Castilla-La Mancha , 23 de Enero de 1998

PonenteJESUS RENTERO JOVER
Número de Recurso809/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Enero de 1998
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 809/97 Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover Fallo: 25-11-97.

Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

Presidente Iltmo. Sr., D. Pedro Libran S. de Baranda.

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover En Albacete, a veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo. Social del Tribunal. Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen , y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA Nº 66 En el Recurso de Suplicación, núm. 809/97, interpuesto por el PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, contra la Sentencia dictada por el. Juzgado de lo Social de Guadalara, en autos núm. 550/95 , siendo recurrido D. Eusebio . Ha actuado como Ponente el Iltmo, Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida, de fecha 3 de, abril de 1.997 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

; Con estimación de, la demanda deducida por D. Eusebio contra el Patronato Deportivo Municipal del Excmo. "Ayuntamiento de, Guadalajara, condeno al citado empleador a satisfacer al Sr. Eusebio la suma de 738.720 pesetas, en concepto de indemnización consiguiente, al reconocimiento del derecho de D. Eusebio a resolver el contrato de trabajo que le unía con el citado Patronato."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como hechos probados, se establecen:

"PRIMERO.- D. Eusebio , demandante en esta causa, prestó servicios- para -el Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara, con categoría profesional de monitor deportivo l y acreditando un salario mensual de 123.123.- pesetas, prorrata de gratificaciones extras incluida. SEGUNDO.-La citada vinculación de trabajo -su materialidad consistía en la dación de clases de tenis por: el Sr. Eusebio - vino a formalizarse contractualmente el 2 de noviembre de 1.990, mediante la rúbrica de contrato a tiempo parcial, acogido a - la disciplina del Real Decreto 1.9.91/ 84 y cuyo objeto se especificó literalmente como "servicio de terminado, estipulándose en el citado pacto la duración del mismo; desde la fecha antes aludida y hasta el 30 de junio de 1.991. Con posterioridad a la mentada contratación el profesor de tenis y el Patronato Deportivo Municipal otorgaron nuevos y sucesivos contratos correspondientes a cada una de las temporadas comprendidas entre 1.991-1.992 y 1994-1.995, con; duración de las relación del trabajo entre las fechas de primero de octubre y 30 de junio de esas temporadas y siempre bajo la modalidad- contractual a tiempo parcial del Real Decreto 1.991/1.984 y del Real Decreto-Ley 18/1.993 , significándose en cada uno de tales compromisos de trabajo, y como objeto de los mismos lo especificado en las respectivas clausulas.

No obstante todo lo anterior, la actividad consistente én la enseñanza de la práctica del tenis que incumbía a D. Eusebio había venido realizándose por el mismo para el Patronato Deportivo Municipal desde el primero de -octubre de 1.983 y sin solución alguna de continuidad en las temporadas deportivas que discurrieron, hasta la Normalización en noviembre de 1.990 del primer contrato de trabajo, ejecutándose la citada tarea en cronológica coincidencia con los cursos escolares, esto es, desde el primero de octubre y hasta el 30 de junio de cada una de las temporadas. Lo anterior acaeció sin la rúbrica de contrato alguno y sin alta del Sr. Eusebio en Seguridad Social. En aras de la brevedad, siempre por razones de economía, y en los aspectos de los mismos que pudieran ser de relieve para la resolución de esta litis judicial, se declaran aquí traídos los contenidos todos los contratos de trabajo otorgados entre las partes en conflicto y desde aquel 12 de noviembre de 1.990. TERCERO.- Invariablemente, desde la temporada -1991-1992 el horario, de trabajo asignado a quien aquí pretende para la; - dación de su -actividad de docencia deportiva; fue el -.siguiente: entre las 16 y las 21 horas de los lunes y miércoles de la semana; desde las 10 a las 11.

horas de cada martes; y desde las ,9.- a las 15 horas de los sábados y domingos. CUARTO.- Por otra aparte, - quien promueve esta litis prestaba también servicios como profesor de tenis para el Ayuntamiento, de la localidad de Rivas-Vaciamadrid, desde la temporada 1,993-1.994 y con extensión temporal igualmente coincidente con la de los tiempos de escolaridad, teniendo asignado allí el siguiente horario de trabajo: entre las 18 y las 21 horas del martes; desde las 10 a las 13 horas y desde las 18 a las 21 horas de cada jueves; y entre las 17 y las 22 horas de los viernes. Esa complementaria actividad del Sr. Eusebio era notoriamente conocida entre el alumnado del profesor de tenis. QUINTO.- A comienzos de la temporada 95-96 la dirección del Patronato Municipal demandado participaba verbalmente a D. Eusebio la modificación del régimen horario a que habría de quedar sujeta la prestación de su actividad, horario ese que pasaría a ser el comprendido entre las 18 y las 21 horas de los lunes y miércoles y las 16 y las 17 horas de los martes y jueves. QUINTO.- El 30 de octubre de. 1.995 el ahora demandante ante la jurisdicción elevaba al Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalájara escrito.- de reclamación previa en solicitud de que se tuviera por extinguida la relación laboral entre tales partes existentes y con- derecho del trabajador a lucrar la indemnización estipulada en el artículo 41.3 del actual Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Con anterioridad a ello, y mediante precedentes escritos residenciados, en el Patronato elló de octubre, el Sr. Eusebio había instado esa misma resolución indemnizada del vínculo jurídico-laboral, así como la declaración de nulidad de, la modificación sustancial de condiciones de trabajo que suponía a su juicio la mutación- horaria anunciada. A virtud de resoluciones de la secretaría del Patronato Deportivo Municipal y de la Alcaldía- Presidencia del Ayuntamiento de Guadalájara, datadas el 7 de noviembre de 1.995, se desestimaba expresamente lo reclamado por el ahora demandante de la jurisdicción quien pretende del Juzgado -un procedimiento de resolución indemnizada del contrato de trabajo que existiera entre esas parte y á partir de la preceptiva contenida en el- artículo 49.3 de la Ley del Estatuto de los...

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